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Año: 1960, Fallos: 246:115 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que se lo invoca, en cuanto de ellas resulte que lo decidido y apelado prive al ejercicio del derecho en debate de toda razonable utilidad.

Que esta Corte estima que, en el caso de autos, existe privación de justicia con las características señaladas. Porque si bien ella no resulta ciertamente de la sola declaración de la incompetencia de los tribunales argentinos, se añade en la especie a ella, y a la ausencia del país por parte del marido, la edad de los cónyuges —el demandado tenía S1 años en julio de 1958, cuando se dictó la sentencia apelada—; la dificultad que importa para la radicación del juicio en el extranjero la circunstancia de que el Sr. Viasov desenvuelve "sus negocios en los centros financieros, industriales y comerciales más importantes del mundo"" y su carácter de naviero con flota cuyos barcos "pertenecen actualmente a la matrícula inglesa, italiana, panameña y griega"; la actitud adoptada ante la iniciación del juicio, por virtud de la cual, a más de cinco años después de presentada la demanda —lo fué en 18 de mayo de 1954— ella aún no ha sido contestada; la posibilidad siempre presente de cuestionar la, competencia de cualquier tribunal extranjero ante el cual la causa se radique —máxime cuando la sentencia del a quo no indica concretamente a qué tribunal italiano correspondería intervenir— y la imprevisibilidad de la sentencia de éste sobre su jurisdicción la que, de ser negativa, escaparía a toda revisión por parte de esta Corte.

Que, además, la solución adoptada por la sentencia en recurso se aparta, a diferencia de la sentencia de primera instancia y de los dictámenes de las tres instancias, de la jurisprudencia de esta Corte. Esta tiene establecido reiteradamente y desde antiguo —Fallos: 242:507 y sus citas— que son competentes para conocer en el juicio de divorcio los jueces del último domicilio conyugal 2 +terior a la separación de los esposos. Se trata del último lugar efectiva convivencia indiscutida de los cónyuges, sin que importe a los fines de la competencia la calificación de su separación y, me- nos aún, la oportunidad en que sobrevino a ella el quebrantamiento definitivo de la armonía conyugal. Son éstos, en efecto, puntos que son propios de la sentencia final de la causa, como también lo ha señalado esta Corte en el precedente citado. :

Que es cierto que esta doctriña es, a su vez, resultado de una evolución de soluciones que anteriormente admitían la consideración de matices menos objetivos que las circunstancias antes mencionadas, Pero no es dudoso que el actual estado de cosas es satisfactorio precisamente porque evita discusiones minuciosas, impide prejuzgamientos en causas que, como la de autos, se fundan en abandono del hogar, conviene así a la seguridad jurídica sin desmedro de la justicia y, además, porque encuentra fundamento

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:115 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-115

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