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Año: 1958, Fallos: 242:507 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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único titular del derecho respectivo, sólo existiría problema si se entendiera que ese derecho quedó comprendido dentro de la cesión de "acciones judiciales" a que se refiere el art. 2? del decreto-ley 11.400/57. Semejante criterio debe ser desechado, A falta de norma en contrario, es forzoso entender que el cedente actuó con sujeción a la ley de la materia (decreto-ley 1285/58), sin intentar el traspaso de lo que, según ella, no podía cederse; o sea que el Estado Nacional no incluyó en la cesión un derecho —el de reclamar ante esta Corte pronunciamiento de tercera instancia— que le pertenecía exclusiva e intransferiblemente, de conformidad con disposiciones generales e inequívocas que no aparecen desconocidas ni modificadas por el decreto-ley 11.400/57.

Que, por lo demás, ningún argumento cabe extraer del régimen jurídico de la preclusión procesal. En efecto, el Estado Nacional no se encuentra amparado por ella, no en virtud de que se desconozcan sus efectos sino en razón de que ha dejado de ser parte en la enusa, y la Municipalidad carece de interés jurídico para invocarla, ya que, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, no es titular del derecho que el auto precluso de fs.

196 habría generado. , Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso concedido a fs. 196. Costas de esta instancia por su orden, atento a la naturaleza de la cuestión resuelta.

BENJAMÍN ViLLEGAS BASaviLBAso — AunistóBuLO D. Aríoz De La MADRID — Luis Manía Borrt Boccero — JuLiO OYHANARTE.


VICTOR RAMIREZ v. NIEVES DE LA ROSA DE RAMIREZ
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia territorial. Divorcio.

Resultando de las constancias del juicio que el último domicilio indiscutido de los cónyuges, antes de la separación, estaba en la Capital Federal, son competentes para conocer del divorcio los jueces de esn ciudad y no los de Córdoba, a la que se trasladaron y en la que viven permanentemente el esposo y las hijas, pero adonde nunca lo hizo la mujer.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:507 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-507

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