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Año: 1960, Fallos: 247:70 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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10 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA demandada (fs. 72/74 del expediente "Cía. Argentina de Electricidad S. A. v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, s/ nulidad de deeretos", agregado por cuerda), también lo es que, con anterioridad, la actora había reclamado la adopción de una medida de no innovar, a la que el Sr. Juez interviniente proveyó favorablemente. Y, de la parte pertinente del respectivo escrito, resulta que el aludido reclamo de la actora se fundó en que, según ella, ciertos "organismos y dependencias del Gobierno Nacional" habían dictado "disposiciones" que comportaban "medidas de disposición patrimonial"; y fué en mérito a ello, a fin de precaverse contra esas medidas y de impedir que se alterara "la situación existente", que CADE requirió la prohibición judicial de innovar "con respecto al estado actual de In cosa litigiosa" (fs, 21 y yv. del mismo expte. agreg.).

2) Qu», accediendo a tal solicitud coneret- el Sr. Juez de Primera Instancia, luezo de señalar "la posibilidad de perjuicios irreparables", deeretó la medida de no innovar pedida, con el aleanee signiente: "la parte demandada deberá abstenerse de realizar tode acto de disposición o liquidación en la empresa actora, como igualmente se abstendrá de efectuar actos de administración..." (fs. 30, íd.).

5) Que habida cuenta de estos antecedentes, no parece dudoso que el inventario sobre el que versa la cuestión sometida a juzzamiento benefició, también, a la demandada, en la medida en que hizo o tendió a hacer posible fijar "los límites de la medida de no innovar", como lo advierte la Cámara a quo, esto es, en cuanto tuvo por objeto individualizar los bienes que el referido anto judicial de fs. 30 resenardaba contra los posibles actos de disposición de la antoridad administrativa, netos que —enbe reiterarlo— habían sido invocados como la principal razón determinante de la medida de no innovar, 4) Que, en consecuencia, dados los términos en que se halla concebido el art. 16 del Convenio Definitivo inserto a fs. 249/291 del expediente agregado antes visto, no son atendibles las pretensiones del apelante ni los argumentos que las sustentan.

5) Que por las razones dadas en el voto precedente, el reenrso deducido en cuanto a la imposición de las costas de segunda instancia a la actora debe ser desestimado.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 154/155 en cuanto ha sido materia del recurso. Costas de esta instancia por su orden.

Junio OYHANARTE,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:70 
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