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Año: 1960, Fallos: 247:77 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4") Que, partiendo de tiles principios, puede afirmarse que la propiedad exclusiva de l: marea y el derecho a oponerse al uso de cualquiera otra que mueda producir directa o indirectamente confusión corresponde 4 al industrial, comerciante o agricultor, que haya Ucnado los 1 quisitos exigidos por la ley" (art.

6"). A lo que cabe agregar q + "el empleo de la marca es facul-—° tativo" (art. 7) y que el sólo registro de la marca, en la forma que determina la loy y el reglamento, es suficiente para el ejercicio y titularidad de los derechos señalados.

5") Que los efectos jurídicos que emanan del otorgamiento del certificado a que alude el art. 12 de la ley 3975, cuando se trate de mareas que directa o indirectamente puedan producir confusión entre los productos, deben interpretarse como extensivos o igualmente aplicables a los casos de uso de nombres comerciales que produzcan consecuencias análogas respeeto de una marea debidamente registrada (doctrina de Fallos: 189:224 y otros).

6) Que, a mayor abundamiento, el art, 14 de la ley citada es terminante cuando indica, en sus tres incisos, las únicas causas extintivas de la propiedad de las marcas, entre las cuales no figura, desde luego, un derecho análogo al que alega la demandada.

Por ello y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 148/ 149 en cuanto ha sido materia del recurso.

BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviLnaso — Lvis Manía Borrr Bocceno — Jvrio Ovmasarre — Ricanno Co

LOMBRES,

UNION OBRERA ví 11 CONSTRUCCION —srccionaL Carrrar. FEDERAL

RECURSO DE AMPARO,
Mediante el decreto 906/59 y disposiciones posteriores, en cuya virtud fué intervenida la Unión Obrera de la Construeción, Seccional de In Capital Federal, el Poder Ejeentivo decidió utilizar las potestades excepeionales del estado de sitio declarado por las leyes 14.774 y 14.785. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia denegatoria del amparo basado en la invalicez de ese deereto, del 4925/58, y resoluciones dietadas en consecuencia de ellos; y recurrida con fundamento en que tales disposiciones contrarían los arts.

14, 18, 29, 31, 67 y 95 de la Constitución Nacional y 38 de la ley 14.455,
ESTADO DE SITIO.
El derecho a la organización sindical libre y democrática guarda una relación clara y evidente con la situación de conmoción interna que el Congreso tuvo

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:77 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-77

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