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Año: 1960, Fallos: 248:275 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el hecho de que la querellante tuviese la efectiva posesión del inmueble, por lo que no pudo mediar despojo. En tales condiciones la sentencia dictada en sede civil, que declaró probado lo contrario, importó inobservancia del art.

1101 del Código Civil, pues en ambos juicios se trataba de dilucidar la existencia de un mismo hecho.


DICTAMEN DEL Procvranor GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario interpuesto a fs, 476 es a mi juicio procedente porque la efectiva contradicción entre las sentencias dictadas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal (fs.

474) y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 281 del expediente agregado n? 44.564) supone un conflicto que no puede ser resuelto sino por la intervención de V. E., conforme lo prevé el art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58, En cuanto al fondo del asunto, consiste en establecer si debe concederse preminencia al fallo dictado por la justicia civil en el interdicto de recobrar incoado por la recurrente, y en el que se mandó devolver a ésta el inmueble de que se trata, o si, en cambio, corresponde dar cumplimiento a la resolución de la justicia en lo criminal que, al absolver a los querellados por usurpación, ordenó se restituyera a éstos el mencionado inmueble, volviendo al statu quo ante, Opino que la solución correcta no puede ser sino la primera.

La decisión de la justicia en lo penal, en cuanto ordena la restitución del inmueble a los querellados, no se pronuncia sobre los derechos a la tenencia o posesión de la cosa que puedan corresponder a las partes, sino que, como he dicho, sólo tiene por objeto poner las cosas en el estado en que se hallaban al deducirse la querella. Mas, es bien claro que tal decisión no obsta al derecho que pueda reconocerse o se haya reconocido a una de aquellas partes por resolución de tribunales competentes, como, a no dudarlo, son los del fuero civil que intervinieron en el interdicto de recobrar (Fallos: 238:434 ).

Debe señalarse, por lo demás, que la absolución de los querellados no ha obedecido, en definitiva, a que se hubiera demostrado acabadamente la inexistencia del hecho principal o admitido la concurrencia de enusas justificantes, sino a "la aplicación de la norma beneficiante del art. 13 del C. de Proc. Criminales" por tratarse de "un caso típico de duda procesal", como lo declaró expresamente 1: Cámara de Apelaciones en lo Criminal (fs. 451).

Si a ello se agrega que la sentencia del fuero civil fué anterior a la dictada en sede penal (art. 1106 del C. Civil), debe llegarse a la conclusión de que procede hacer prevalecer lo decidido en la primera.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:275 
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