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Año: 1960, Fallos: 248:605 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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10") Que cabe añadir a lo manifestado, aún, esta consideración decisiva: la interpretación hecha por la Cámara de las disposiciones que cita significa tanto como atribuirles una inteligencia contraria a esenciales previsiones del ordenamiento jurídico en vigor. Porque tiene jerarquía constitucional el principio de que la persona que dirige o publica un diario no puede ni debe ser sancionada patrimonialmente por la sola circunstancia de que, habiéndose visto obligada a elegir entre el sometimiento al poder arbitrario y el ejercicio del derecho que el art. 14 de la Constitución Nacional le acuerda, elige esto último y practica, legítimamente, la libertad de prensa. Si así no fuera, es decir, si se aceptara un criterio que, en las condiciones referidas condujera a la sanción de la prensa libre, veríanse trastornadas las bases de la organización constitucional vigente, puesto que se introducirían en ella principios que, como el aforismo quod principi placuit legis haber vigorem, son repugnantes al Estado de Derecho (sentencia dictada en la causa " Abal, Edelmiro y otros e/ diario «La Prensa>", precitada).

119) Que, con arreglo a lo dicho y a las consideraciones expuestas en el precedente de que se ha hecho mérito, incluso las contenidas en el considerando 27? del mismo, las que en lo pertinente se dan por reproducidas, brevitatis causa, los agravios que fundan el recurso deben prosperar, por lo que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto niega la existencia de causales eximentes de la responsabilidad indemnizatoria de la demandada.

Por tanto, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 2759/2770, en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario.

BENJaMÍN VinLeGas BAsaviLBaso — AnrIstóBuLO D. Aríoz DE La MADRID — Luis María Borri Boccero — JuLIO OYHANARTE — PEDRO ABERASTURY — RICARDO CoLoMBRES — EsteBan Imaz, FRANCISCO RODRIGUEZ Y OTROs v. EZEQUIEL P, PAZ y Orra
RECURSO DE NULIDAD.
Es improcedente la nulidad solicitada directamente ante la Corte, no sólo por hallarse firme, en el enso, la decisión denegatoria de la nulicad plantenda en las instancias inferiores, sino porque no está autorizado por la ley el procedimiento seguido por el recurrente.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:605 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-605

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