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Año: 1960, Fallos: 248:609 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Martínez con la constancia de las fojas, fecha y naturaleza de las mismas". Y librado nuevo oficio, con el alcance requerido, la Dirección General Impositiva volvió a negarse a suministrar los informes solicitados por el juzgado al amparo, nuevamente, de L que preceptúa el citado art. 100 de la ley 11.683, t.o. 1956 s. 69).

3") Que, posteriormente, la parte actora insiste en sus pretensiones, solicitando que el juzgado reitere el requerimiento de informes, denegado por la Dirección General Impositiva a fs. 69.

A ello se hizo lugar mediante la providencia de fs. 72, la que, habiendo sido apelada a fs. 139 por el apoderado de la repartición mencionada, fué confirmada a fs. 157 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

4) Que, contra tal decisión, se interpuso recurso extraordinario (fs. 161), el que ha sido concedido (fs. 162) y es procedente con arreglo al art. 14, inc. 3", de la ley 48.

5) Que, como señala la sentencia de fs. 157, la prueba solicitada por el actor persigue demostrar los servicios prestados al demandado en tramitaciones realizadas ante la Dirección General Impositiva, para lo que "basta emitir una constancia de si efectivamente ello tuvo lugar y qué gestiones comprendió, sin discriminar acerea del contenido de las declaraciones juradas, monto y , naturaleza de sus bienes, etc."". La prueba objetada se circunscribe a los trámites administrativos atinentes a la repetición de un impuesto a las ganancias eventuales, ena determinación y pago tuvo lugar en un juicio de expropiación, ajeno al ámbito del secreto establecido por el art. 100 de la ley 11.683;'y si bien es cierto que no media consentimiento expreso de la demandada, como sucesora del contribuyente, no lo es menos que esta prueba no sólo no fué objeto de impugnación sino que hasta hubo consentimiento tácito, pues la demandada consintió las providencias que la ordenaron (fs. 5, 57 vta. y 72), no habiendo intervenido en el recurso que condujo a la sentencia de fs. 157. En estas condiciones, el casó guarda analogía con la doctrina de Fallos: 206:419 : 244:412 ; 245:384 , 447 y otros, correspondiendo ser colocado dentro de las excepciones a la prohibición del art. 100 que esta Corte ha admitido.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 157 en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario.

BexJamín ViLLecas BasaviBaso — ArIsTóBULO D. Aríoz DE LAMADRID — Lums María Borrr Boocero — Penro ABERAStURY,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:609 
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