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Año: 1960, Fallos: 248:675 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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das; e) que la sentencia del a quo viola los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, pues su derecho de propiedad es desconocido al revocarse la convocatoria a asamblea pedida 2 fs. 287 (fs.

573/574).

7) Que la sentencia recurrida, si bien no puede considerarse procesalmente como definitiva, lo es desde que —y al margen de su elevado propósito— entraña gravamen irreparable pa ra los quejosos. Ello es así desde que dispone la paralización de la convocatoria a asamblea en términos inciertos, causando desde ya profundos trastornos a los intereses de los recurrentes Fallos: 112:5 y otros; voto del suscripto ep la causa " Antonio Jorge - interdicción" y fallos allí citados). Configura, asimismo, cuestión de gravedad institucional —cuestión que puede igualmente comprender casos de transgresión de intereses privados o públicos— al afectar el ejercicio de la libertad de prensa (art.

14 de la Constitución Nacional) por parte de quienes resulten propietarios del órgano publicitario y esa libertad, como lo dijo esta Corte, " ... es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan solo una democracia y desmedrada o puramente nominal" (Fallo del 11 de noviembre de 1960 en la causa " Abal, Edelmiro y otros c/ Diario "La Prensa" s/ despido", considerando 25), cabiendo recordar que, como sostenía J. V. GonzáLaz: esa libertad es la "propia defensa de la persona colectiva del pueblo, y una fuerza real de las minorías, que por medio de ellas hacen públicas las injusticias y abusos de poder de las mayorías, y refrenan sus tentativas despóticas" Manual, n? 158; confrontar, también, citas del Justice Dovar.as y de Duvencer, contenidas en la opinión de la mayoría).

Por ello, habiendo dictaminado el .Señor Procurador General, se declaran procedentes, desde el punto de vista formal, los recursos extraordinarios de fs. 573/574 y 575/578.

Y considerando, en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más sustanciación:

8") Que frente a los imperativos de la más pronta normalización mediante la entrega a sus dueños de las empresas publicitarias intervenidas, la sentencia del a quo expresa razones que no son suficientes para disponer la paralización de la convocatoria, paso previo de esa normalización. En efecto, manifiesta el a quo, que ""no es legalmente posible que se convoque a una asamblea a la que se veda la concurrencia de un porcentaje significativo de acciones, con número suficiente para gravitar en su decisión"? (fs. 545), para luego concluir —con base en el art. 919 del Código Civil y una eventual conformidad tácita— emplazando a ciertos interesados —que la sentencia separa de la causa-y de quienes dice que sólo "pretenden derechos" sobre acciones cues

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:675 
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