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Año: 1960, Fallos: 248:751 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mento para la Justicia Nacional, dictados en ejercicio de la facultad conferida por el art. 99 de la Constitución Nacional, Por ello y lo que con mayor precisión y claridad sostiene el recurrente en su memorial de fs. 103/11, opino que en el caso, se ha mal aplieado e interpretado lo normado en dichos decretos, en cuyo mérito, aconsejo a V. E. declarar procedente el recurso interpuesto, revocando la decisión de fs. 101, a fin de que se reajuste el haber jubilatorio otorgado al Dr. Ricardo Esteban Rey en la forma y cuantum que disponen aquellos cuerpos legales. Despacho, 23 de noviembre de 1959. — Víctor A. Sureda Graells.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Buenos Aires, 27 de noviembre de 1959.

Vistos y considerando:

Para resolver el recurso de apelación por inaplicabilidad de ley o doctrina legal que se hn interpuesto, el Dr. Cattáneo, dijo:

Al Dr. Rieardo Esteban Rey, ex Secretario de la Corte Suprema de la Nación, le fué concedido el beneficio jubilatorio que solicitó en estas actuaciones mediante resolución obrante a fs. 63. Con posterioridad el recurrente pidió el reajuste de dicho beneficio, que le fuera otorgado como funcionario, ya que sostenía que le correspondía la equiparación a juez de cámara. La Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado desestimó ese pedido, por no estar incluído el cargo desempeñado por el Dr. Rey en la enumeración del art. 2, ley 12,579, reformada por el deereto-ley n° 20,699/56. Ese temperamento fué confirmado por el Instituto Nacional de Previsión Social, en mérito al dietamen de fs. 99, en el que se afirma que la facultad de la Corte Suprema de atribuir a su personal la remuneración y jerarquía que estime más adecuada, no puede tener efectos en el régimen previsional, por lo que la equiparación de sus seeretarios a jueces de cámara no basta para conceder el reajuste pedido. Interpuesto el recurso que prevé el art. 14, ley 14.236, han llegado estos actuados a conocimiento de la sala.

La procedencia del recurso es evidente por disentirse la aplicación de normas jurídicas y por haberse cumplido acabadamente en el memorial de fs. 103/11 con los extremos procesales que lo hacen viable, Además de su procedencia procesal, el recurso debe prosperar en cuanto se persigue el reajuste del haber jubilatorio. El recurrente sostiene que habiendo Establecido la Corte que los secretarios de dicho tribunal deben reunir los requisitos para ser juez de cámara y tendrán su jerarquía, remuneración, condición y trato (Reglamento para la Justicia Nacional, art. 88, Fallos: 224:575 ), Je es aplicable el régimen previsional instituído mediante la ley 12.951, modificada por el decreto-ley n" 1049/58, ya que el deereto-ey n 5567/58 deelara aplicable ese régimen a quienes están comprendidos en el art. 2, ley 12.579, modifieado por el deereto-ley n? 20.699/56, entre los que se cuentan los jueces de cámara. Esta pretensión debe prosperar.

Como lo ha señalado el procurador general del trabajo en el exhaustivo dictamen de fs. 114/117, los sólidos fundamentos esgrimidos por el recurrente desmoronan el basamento sobre el cual se apoya la decisión en recurso. En efecto, en el dietamen euya copia se agrega a fs. 98, al que se remite el de fs. 99, se afirma que la Corte pudo otorgar a sus secretarios la condición de jueces de cámaras, pero no a otros efectos que no sean los puramente atinentes a la administración de justicia, agrega que no pudo otorgar efectos de alcance previsional, pues ello importaría reconocerle la facultad legislativa o la de reglamentar las leyes, privativas de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, respectivamente,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:751 
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