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Año: 1960, Fallos: 248:745 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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39) Que, como resulta de las constancias agregadas a fs.

10/1?, las medidas que originaron la promoción de este hábeas corpus fueron ordenadas por el Poder Ejecutivo Nacional, al través de los decretos 16.857/59, 1405/60 y 1639/60, con el fin de asegurar la tranquilidad pública" y "de acuerdo con las facultades que le confiere el estado de sitio", 4) Que, en tales condiciones, ninguno de los agravios preindicados puede prosperar, En efecto, como surge de lo dicho en el considerando anterior, las privaciones de libertad de que aquí se trata no han implicado sino la ejecución de actos previstos y expresamente autorizados por el art. 23 de la Constitución Nacional, circunstancia ésta que les atribuye incuestionable validez.

A cllo cabe añadir que el empleo de las facultades que el Poder Ejecutivo invoca no requiere que exista "responsabilidad criminal"° demostrada ni aun imputada a los recurrentes, toda vez que, según se halla decidido de manera reiterada y uniforme, no se trata de la aplicación de penas, sino tan sólo de medidas de defensa transitorias sujetas a la limitación de que deben cesar cuando concluya el estado de sitio que las justifica, o bien, en su caso, si los interesados ejercen debidamente el derecho de opción previsto en el apartado final del aludido precepto de la Constitución (Fallos: 247:530 ). De donde se sigue que la garantía alegada no guarda relación inmediata y directa con lo resuelto en la causa.

En su mérito, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 23 en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario.

BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso — ARISTÓBULO D. Aríoz DE Lamaprip — Jurio Orsuaxarre — Penro Aserastuny — Ricanno ConoM

BRES.

RICARDO ESTEBAN REY
JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS, :
Admitido que la Corte Suprema tiene potestad para equiparar a sus Seeretarios a los Jueces de Cámara, o sea para decidir que aquéllos poseen un status semejante al de éstos, ninguna razón autoriza n pensar que el Poder Legislativo haya tenido el propósito de frustrar parcialmente los aleances de esa equiparación, negando una de sus más necesarias e inmediatas consecuencias, como lo es la relativa al goce de beneficios jubilatorios. Por el contrario, el efecto propio de una equivalencia de funciones, válidamente

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:745 
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