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Año: 1961, Fallos: 249:318 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En lo que respecta al fondo del asunto, estimo que la sentencia apelada ha hecho correcta aplicación de la doctrina sentada por V. E, en Fallos: 235:502 ; 238:147 y en la causa "O, 88 XII" (4-9-57) por lo que corresponde confirmarla en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 20 de octubre de 1959. — Ramón Lascano. , .


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1961.

Vistos los autos: "García, Ana María Salles de 8/ reconocimiento de antigiiedad", Considerando:

1) Que contra la sentencia de fs. 44/45, confirmatoria de la anterior resolución del Instituto Nacional de Previsión Social fs. 29/31), que no hizo lugar al reconocimiento de servicios peticionado por doña Ana María Salles de García, "en mérito a haber fallecido el causante —don Eduardo García— con anterioridad a la sanción del decreto-ley 31.665/44", se interpuso recur so extraordinario (fs. 46/47), el que ha sido concedido (fs. 50).

2") Que los agravios expresados como fundamento de la apelación son, fundamentalmente, los siguientes: a) los arts. 16 y 23 del decreto-ley 9316/46 contrarían lo preceptuado por el art.

S6, ines. 2? y 79, de la Constitución Nacional; b) al haberse desestimado la solicitud de la apelante con el argumento de que la muerte de su esposo ocurrió antes de que se creara la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Marina Mercante y por aplicación retroactiva del art, 27 de la ley 14.370, han sido desconocidos los derechos adquiridos de la peticionante (art. 17 de la Constitución), cuyo reclamo debió acogerse con arreglo al art. 22 del deereto-ley 13.937/46, vigente al tiempo de pedirse el reconocimiento de los servicios.

3?) Que el primero de los señalados agravios carece de fundamentación suficiente, en los términos del art. 15 de la ley 45.

En efecto, la afirmación del apelante relativa a la inconstitucionalidad de los preceptos legales que impugna no aparece sustentada por razones ¡jurídicas, concretas e inteligibles; aptas para expresar y apoyar la tacha formulada. En tales condiciones, esta Corte hállase impedida de entrar al examen del punto cuestionado (Fallos: 244:507 , entre otros).

4) Que tampoco puede prosperar la impugnación basada en el art. 17 de la Constitución Nacional, esto es, en el alegado desconocimiento de derechos adquiridos. Al respecto, cabe recor

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:318 
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