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Año: 1961, Fallos: 249:320 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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obtener el reconocimiento y cómputo de servicios prestados en cualquier tiempo, han solicitado el reconocimiento del derecho acordado por estas normas antes de la vigencia de aquella disposición modificatoria. :

En su mérito, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada.

Luis María Borrr Boccero — Pepro

ABERASTURY,

JORGE CARLOS PILLET v. NACION ARGENTINA

ACCION CIVIL. E"
El sobreseimiento provisional no impide la posterior decisión respecto de la responsabilidad civil del procesado, en la acción y fuero respectivos. El principio que consagra el art. 13 del Código de Procedimientos en lo Criminal es extraño al juicio civil y nada obsta a la autónoma apreciación, por los magistrados de ese fuero, de los hechos pertinentes al caso.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material.

La desvalorización de la moneda constituye circunstancia a considerar, en ocasión de la determinación judicial de la indemnización a que haya lugar, en materia de responsabilidad aquiliana.

SENTENCIA: Principios generales.

En materia civil, la sentencia de la causa no puede exceder el importe de lo requerido en la demanda.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material.

El cómputo de la desvalorización de la moneda, a los efectos de integrar el monto de la indemnización de los perjuicios, es acorde con la doctrina que procura traducir en la mayor medida jurídicamente posible el principio de la reparación integral (Voto del Señor Ministro Doctor Don Luis María Boffi Boggero).

FALLO DE LA CORTE SUPREMA de Buenos Aires, 17 de marzo de 1961.

Vistos los autos: "Pillet, Jorge Carlos e 7 Ministerio de Ejército de la Nación s/ cobro de pesos", Y considerando:

19) Que el sobreseimiento provisional no impide, con arreelo a la jurispradencia de esta Corte, la posterior decisión respeeto de la responsabilidad civil del procesado, en la neción y fuero

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:320 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-320

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