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Año: 1961, Fallos: 249:483 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital, a fs. 116/121, pronunciamiento contra el cual el apoderado de la Dirección Nacional de Aduanas interpuso recurso extraordinario, que le fué concedido a fs. 127.

3") Que al fundar el recurso extraordinario, el representante del organismo oficial puntualizó los siguientes agravios:

a) el recurso de apelación concedido oportunamente para ante la justicia es formalmente improcedente, por cuanto el art. 79 de la ley 12.964 sólo lo admite en el caso de resoluciones condenatorias, y la de autos no reviste ese carácter en el aspecto en que fué cuestionada; b) la fianza a que se refiere el art, 486 de las Ordenanzas de Aduana es la misma de los arts. 484 y 485 y, por lo tanto, comprende tanto la multa como el pago de los derechos aduaneros.

4") Que el agravio referente a la inapelabilidad de la resolución administrativa de fs. 34 resulta extemporánco, habida cuenta que el recurrente no cuestionó, al expresar agravios ante el Tribunal a quo, la parte de la sentencia de primera instancia que declaró la procedencia del recurso intentado.

5) Que con respecto al segundo de los agravios expuestos, " y en atención al alcance de la cuestión debatida en estos autos, el pronunciamiento de esta Corte ha de circunseribirse a determinar si las mercaderías de que se trata —de origen nacional con similares extranjeras— deben tributar, por el hecho de haberse presentado la guía de removido correspondiente con posterioridad al vencimiento del plazo establecido por el art. 484 de las Ordenanzas de Aduana, los derechos que hubiese correspondido abonar si se tratase de mercadería de procedencia extranjera, p tal como lo previene el art. 485 de las mismas Ordenanzas.

6) Que el Tribunal comparte la interpretación contenida en la sentencia apelada acerca de las situaciones respectivamente contempladas por los arts. 485 y 486 de las Ordenanzas, y hace suya, por tanto, la conclusión de que mientras la primera de aquellas normas reconoce, como antecedente, el hecho de que la guía de removido no se presente ni antes ni después de vencido el plazo del art. 484, la segunda se refiere a la hipótesis de que la presentación de la guía se produzca —como ha ocurrido en el sub indice— con posterioridad al vencimiento de aquel plazo, 7) Que ello establecido, importa advertir que el art. 486 —a diferencia del que lo precede— no contiene, entre sus menciones, la posibilidad de que la fianza a que alude el art. 484 se haga efectiva sobre el importe de los derechos "como si los artículos vinieran del extranjero", limitándose a imputar, al hecho de la presentación tardía de la guía de removido, la consecuencia consistente en tenerla por no presentada "para la

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:483 
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