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Año: 1961, Fallos: 249:484 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aplicación de la pena y ejecución de la fianza". La expresión contenida en la riorma no debe ser interpretada, como entiende el recurrente, en el sentido de que la fianza debe también ejecutarse sobre el importe de los derechos aduaneros, desde que, si así fuese, la norma del art. 486 resultaría sin duda superflua. Cabe concluir, pues, que la expresión "ejecución de la fianza" debe entenderse como la manera de hacer efectivo el cobro de la multa que correspondiere con arreglo a lo dispuesto por el art. 988 y concordantes de las Ordenanzas (arts. 702, 1013/15, etc.).

8") - Que el fundamento de la solución normativa a que se ha hecho referencia queda demostrado no bien se advierte que la presentación de la guía de removido, aun con posterioridad al vencimiento del plazo del art, 484, constituye una prueba claramente demostrativa del origen nacional de las mercaderías, susceptible de desvirtuar, por consiguiente, la presunción contraria que arrojaría la circunstancia de no presentarse aquel documento ni antes ni después del plazo referido. Sólo en esta última hipótesis, y por efecto de aquella presunción, cabe la exigencia del pago de derechos a que se refiere el art. 485.

9) Que en las condiciones expresadas, cabe declarar la inaplicabilidad, al caso, del art. 485 de las Ordenanzas de Aduana, no siendo necesarios más fundamentos para rechazar el agravio del recurrente y pronunciarse por la confirmatoria del fallo en recurso.

10") Que cabe declarar, asimismo, que la interpretación adoptada es la que mejor concuerda con las disposiciones constitucionales citadas por el a quo.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 116/121 "n ¡o que ha sido materia de recurso extraordinario.

ARISTÓBULO D. Aríoz DE La MADRID — Luis María Borri Boccero — Junio OYrANARTE — PEDRO ABE

RASTURY.

BANCO HIPOTECARIO NACIONAL e S.A. SALABERRY BERCETCHE
Y Cía.

EXPROPIACIÓN: Indemnización. Generalidades.

Si bien la sentencia a dictar en juicio de expropiación no debe otorgar más de lo pedido por el interesado, para la justa aplicación de tal principio debe estarse a la suma total pedida en ocasión de contestar la demanda.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:484 
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