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Año: 1961, Fallos: 249:488 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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telegrafista de Correos y Telecomunicaciones, fijándose un haber de mán. 66,66, al cual prestó conformidad el beneficiario, según constancia de fs. 56.

Con posterioridad —£s. 594 se presentó el recurrente, solicitando, conforme a los términos de la ley 13.478, liquidación del suplemento móvil, petición ésta, que en orden a lo informado a fs. 59 y a lo dispuesto en el art. 5 del decreto 3670/49, fué desestimada, dado que, el haber liquidado, era superior al sueldo asignado por presupuesto al empleado en actividad al 16 de febrero de 1949, fecha de vigencia de aquel deereto.

Al ser recurrida esta decisión —fs. 65— el Instituto Nacional de Previsión Social la contirmó —fs. 71— provocando ello, la interposición del recurso que autoriza el art. 14 de la ley 14.236, en los términos que luee el memorial de fs.

74/76, que en su aspecto formal, se ajusta a los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia para estos ensos.

En lo atinente al fondo del asunto, sostiene substancialmente el recurrente, que la limitación impuesta por el art. 5? del decreto 2739/49, es ilegal, por haber excedido el P. E. las facultades que acuerda la ley 13.478, estando en pugna con el art. 31 de la Constitución Nacional. Que por otra parte, la limitación es arbitraria, toda vez que el decreto no se refiere especialmente a un mes determinado, tal como lo resuelve el Instituto. Opone asimismo la cosn juzgada, fundada en la circunstancia de que el día 8 de abril de 1955, el referido organismo, adoptó una medida de carácter general, devolviendo millares de expedientes que estaban en apelación ante el mismo, resolviendo, que las Cajas debían nentar los fallos de la Exema Corte Suprema que ahí cita y liquidar el beneficio de la ley 13.478, con la única restricción de que la preseripción a aplicarse sería la de 5 años, del art. 4027 del Código Civil. En el enso de autos —eontinúa diciendo el reeurrente— la Caja, saliéndose de esta resolución, opone una nueva defensa, la del art.

5 del decreto 3670/49, Procesalmente, es incorrecto, nada honorable, oponer sucesivamente, defensas una detrás de otra.

Respecto de la impugnación "ormulada contra el art. 5 del decreto 3670/49, no estimo necesario abundar en mayores consideraciones, luego de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Ortiz Basualdo, Eduardo" —Fallos: 226:65 — al resolver igual impugnación, contra el art. 37 del decreto 39.204/48, pues, a través de tal interpretación, quedó perfectamente fijado el alcance que cabía atribuir al art. 2? de la ley 13.478 y al criterio con que debía proceder el P. E. al reglamentar la ley y determinar los montos a que quedaba sujeto el suplemento móvil. Dijo el más alto Tribunal de Justicia :

Lao que se libra al criterio del P. E,, no es la determinación de los beneficios que han de ser bonificados, sino la del monto de la bonificación. Lo cual comprende, sin duda, tanto la facultad de variar ese monto periódicamente, según las oscilaciones del costo de la vida, cuando el adaptarlo a cada clase de beneficio, habida cuenta de la mayor o menor aptitud o generosidad de las normas legales, sobre cuya base se los haya otorgado".

En este orden de ideas, pudo entonces el P. E. al dictar el deereto 3670/49, imponer la limitación contenida en el art. 5, la que por otra parte, encuentra un fundamento equitativo y lógico, sin caer en exhorbitación de fneultades conferidas.

En cuanto a la arbitrariedad de la limitación, el argumento traído, no adquiere la relevancia que sé pretende, si es que se tiene en cuenta, que lo implantado por la ley 13.478, fué un suplemento variable y no móvil, para compensar las oscilaciones del costo de la vida (art. 1° de la citada ley), más, esa variabilidad, queda supeditada en su materialización, a un índice del nivel general de remuneraciones suficientemente representativo a juicio del P. E. (art. 2), lo que equivalía a dar por sentado, que la liquidación del suplemento variable, no se operaba automáticamente, sino en orden al monto que sucesivamente pudiera ir fijando el P. E, al influjo de los factores que constituían la "ratio" de la ley 13.478.

Vale decir que, la referida ley, no instituyó un suplemento móvil, con igual efee

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:488 
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