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Año: 1961, Fallos: 249:54 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA El Señor Juez Doctor José Francisco Bidau, dijo:

Ante todo, conviene hacerse cargo del argunento fundado en el art. 6" del decreto-ley 11599/46, por cuya aplicación decide el a quo que la situación de la actora en cuanto a la legalidad del régimen implantado por dicho deereto debe considerarse como definitiva. Dice el referido artíeulo que "las personas o entidades de cuyos bienes la Junta tome posesión, podrán formular por eserito, dentro del término de 15 días hábiles a partir de esa fecha, las peticiones que consideren pertinentes en defensa de sus derechos". Es verdad que la actora no formuló peticiones en tal oportunidad, según resulta de las actuaciones administrativas del caso; pero ello no puede tener el efecto de privarla de accionar ante los jueces, porque la disposición que estudiamos .0 impone tan grave sanción; de manera que ella no puede resultar por simple implicancia. Adviértase que podría darse el easo de un particular afectado que admitiera la toma de posesión preventiva; pero no la incautación definitiva y el art. 8 sólo habla de la primera y no de la última medida. A ello debe agregarse que ni siquiera existe en el expediente administrativo constancia alguna del punto de partida a tomarse para el cómputo de los 15 días a que se refiere el decreto, La argumentación del a quo se funda en que la resolución a que él se refiere se notificó a Hellen y Cía., a la que atribuye el carácter de representante de la actora, según traducción del contrato obrante a fs. 17 del legajo administrativo de referencia; pero ese contrato sólo confiere a la firma Hellen y Cía. "representación de sus productos de partes de máquinas y aparatos de agricultura para el territorio de las Repúblicas Argentina y Paraguay", es decir, que le otorga exclusividad para la venta de sus productos y nada más. Mal puede sostenerse, entonces, que ése sen un poder suficiente para actuaciones de importancia tal que hasta pudieran, según la interpretación, para mí errónea, del a quo, dar lugar a renunciar acciones judiciales para recuperar los bienes del mandante en la Argentina. Ese argumento no es, entonees, valedero, a mi eriterio, Un segundo punto previo a dilucidar es el de si es exacto que, como lo dicen, el a quo y los representantes del Fisco, la actora no ha atacado la constitucionalidad del deereto-ley 11.599/46. Por de pronto, no puede fundarse tal postura en la simple circunstancia a que alude la sentencia en recurso de resultar el reconocimiento de la constitucionalidad del pedido formulado administrativamente por la demandante de que se le devolvieran los fo: los que aquí reclama por simple aplicación del deereto 512/53, Éste permite a los que tengan fondos bloqueados pedir su liberación; de manera que la cireunstaneia de que la actora pretendiera valerse de él para obtener la misma por la vía más simple y directa no puede, en modo alguno, producir la grave consecuencia de tenerla por aceptante de la validez constitucional del deereto 11.599, Es verdad que, leyendo atentamente la demanda de fs. 5, no se enenentra ninguna frase que hable expresamente de la inconstitucionalidad de tal decreto; pero por supuesto que los planteos procesales no necesitan formularse con ninguna forma sacramental; de manera que si, del contexto del escrito inicial, resulta que el mismo se funda en la incompatibilidad de determinadas leyes con alguna o algunas eláusulas eonstitucionales, no puede eaber duda de que el problema está correctamente planteado. Y es ello lo que ocurre en autos. La demanda fs. 5) comienza econ la transeripción de la parte del art. 17 de nuestra Carta Fundamental que dice que "la confiseación de bienes queda para siempre borrada del Código Penal Argentino" y al final de la misma foja refiere°que' la actora se vió obligada a consignar la suma que reclama en autos a la orden de la Junta de Vigilancia de la Propiedad Enemiga, acatando los decretos 7032/45, 10,935/45 y 11599/46. Y termina el escrito (fs. 6 vta.), amparándose en los "preceptos claros de los arts. 17, 18, 20, 95 y artíeulos correlativos de nuestra Constitución".

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:54 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-54

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