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Año: 1961, Fallos: 249:59 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 5 las relaciones patrimoniales. Es éste uno de los principales fundamentos de la doctrina relativa al requisito de la protesta, de cumplimiento inexcusable para que proceda la repetición de impuestos (Fallos: 182:218 ; 186:377 , entre otros) ; y lo es también de preceptos como el art. 8? del decreto-ley 11.599/46 cuestionado en la causa, del que la Cámara a quo prescindió en su sentencia. A todo lo cual cabe añadir, todavía, que la declaración de la inconstitucionalidad de una ley es acto de suma gravedad institucional y debe ser considerada como una ultima ratio de orden jurídico (doctrina de Fallos: 200:180 y 247:387 ). De modo que, en consecuencia de ello y habida cuenta del mínimo de diligencia que es exigible a quien actúa en la defensa de sus intereses patrimoniales, resulta natural que la actitud del litigante que deja transcurrir varios años entre su sometimiento a la ley y su posterior impugnación de ella —sin insinuar siquiera que aquel sometimiento se haya debido a actos coercitivos—, sea estimada, jurídicamente, como una actitud expresiva de incuria culpable y, por tanto, insusceptible de protección judicial.

5): Que así acontece en el caso sometido a juzgamiento, con relación a la garantía del art 17 de la Constitución Nacional en cuya alegada transgresión se funda la sentencia de la Cámara a quo. En efecto, cualesquiera que hayan sido las relaciones que vincularon a la actora con "Hellen € Cía.", lo cierto es que el escrito de demanda contiene esta categórica afirmación: "Mis mandantes —esto es, la empresa demandante— se vieron obligados a consignar dicha cantidad en el Banco Central de la República Argentina, a la orden del Presidente de la Junta de Vigilancia y Disposición Final de la Propiedad Enemiga, acatando los decretos 7032/45, 10.935/45 y 11.599/46, dictados con motivo de haber la Argentina declarado la guerra a Alemania y Japón" fs. 5 y vta.). De este pasaje resulta claramente: a) que la ""consignación" de la suma sobre la que versa el litigio fué practicada :

por la actora, es decir, a su nombre o con su autorización o consentimiento; b) que, al través de ese acto, "P, D. Rasspe Sóhne" acató los preceptos legales cuya pretendida invalidez alega en la demanda.

6) Que, ante tales manifestaciones expresas, la solución del caso no ofrece dudas. Sobre todo, habida cuenta de que el acto de "consignación" se produjo en virtud delas resoluciones administrativas basadas en el art. ?, inc. 3", del decreto-ley 11.599/46 (fs. 238/239, 277/278 y 280 del expediente agregado), resoluciones que, según la calificación de los órganos competentes, importaron la incautación de la suma de dinero cuestionada.

A lo que debe añadirse que la actora ni siquiera adujo desconocimiento de esta circunstancia, anterior a su "acatamiento",

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:59 
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