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Año: 1961, Fallos: 249:600 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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arts. 39 y 13 de la ley 11.575, fijándosele un haber de m$n. 1.237,26 —£fs. 25— el cual comenzó a percibir, desde el 1? de abril de 1953.

Con posterioridad —10/1/56— el recurrente prestó servicios en el Restaurant "General José de San Martín", dependiente del Instituto Nacional de Acción Social, haciéndolo hasta el 21/7/56, en que presentó su renuncia.

El Departamento de Afiliados y Estadística se apercibe de esa circunstancia, es decir, de que Mariani siendo jubilado, había vuelto al servicio, percibiendo el importe de la prestación y el sueldo correspondiente al nuevo empleo y lo pone en conocimiento de la Caja Bancaria, cuyo Delegado Interventor resuelve a fs. 37, suspender el pago del haber jubilatorio y conminar el depósito de lo pereibido ilegalmente, durarite el lapso en que se desempeñara en el antedicho cargo, invocándose para ello, el art. 26 de la ley 14.370.

Comienza a disentirse la improcedencia de la resolución y en definitiva el Instituto Nacional de Previsión Social decide confirmarla —fs. 65 vta.— dando ello motivo a la interposición del recurso que legisla el art. 14 de la ley 14.236, fundado en los términos que luee el escrito de fs. 65/74, Sostiénese, que la medida dispuesta, tanio en lo relativo a la suspensión del pago de la jubilación, como lo atinente a la restitución de lo percibido durante los meses en que prestó servicio en el Restaurant San Martín, es ilegal y arbitraria, al aplicar una sanción no prevista por la ley, sin perjuicio de la inconstitucionalidad que plantea del art. 26 de la ley 14.370, por considerarlo violatorio al art. 14 de la Constitución Nacional, Considerado el reeurso interpuesto en su aspeeto formal, como presupuesto previo, tal como expresamente lo dispone el art. 14 citado, enbe destacar, que reúne los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia, para declararlo procedente.

Salvado ese aspecto, corresponde enirar al análisis de lo que ha sido materia del mismo, pudiéndose desde ya adelantar, por las razones que se expondrán a continuación que si bien se discrepa con ciertos planteos formulados por el reeurrente, en cambio, se comparte en lo substancial, con la tesis que se sustenta en el recurso, por estimar que la resolución del Instituto, no se ajusta a derecho y consecuentemente, se ha mal aplicado el art. 26 de la ley 14.370, Toda la legislación que establecía la incompatibilidad y prohibición de desempeñar tareas por parte de los que habían obtenido beneficios jubilatorios, quedó definitivamente condensada en el decreto 9316 (ley 12.921), que en una serie de disposiciones, determinó la forma y condiciones en que el jubilado podía volver al servicio, vale decir, que en prineipio, no le estaba vedado al beneficiaTio de una prestación jubilatoria, la vuelta a la actividad, sino que por el contrario, la autorizaba, bajo ciertas condiciones, El art, 13 del referido decreto disponía, que los jubilados por cesantía, retiro voluntario o invalidez podían volver al servicio, agregando que: "En enso de que la suma total que resulte acumulando jubilación y remuneraciones promedio, percibidas en los doce meses que precedieron a la cesantía, el retiro o la invalidez, el beneficio se reducirá en el monto que exceda al mencionado promedio".

A su vez el art. 15 disponía: "Los afiliados jubilados de acuerdo con las disposiciones del art. 2 del presente deereto-ley, que obtengan una prestación consistente en jubilación ordinaria íntegra o reducida y que vuelvan al servicio como empleados, en actividades comprendidas dentro de los regímenes de previsión vinculados al Instituto Nacional de Previsión Social, deberán optar entre el cobro del sueldo o de la prestación ante la Sección o Caja otorgante de ésta. Si optan por el sueldo, se suspenderá el pago de la jubilación, hasta que vuelvan a la pasividad. Las sumas percibidas en concepto de sueldos durante ese período no darán derecho al reajuste de jubilación. Cuando el afiliado deje el servicio, volverá al goce de la prestación".

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:600 
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