Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 249:646 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

actora en momento alguno planteó la inconstitucionalidad de los textos legales que establecen la forma de computar el activo sino que se limitó a expresar que ellos habían sido mal aplicados.

7") Que, finalmente, se agravia la recurrente por considerar que no se tuvo en cuenta el "valor actual" del crédito, ya que éste, cuando es de monto determinado, representa un valor menor al cabo de cierto número de años. Al respecto cabe observar que tal criterio no ha sido recogido por el decreto reglamentario, el que no preceptúa distingo alguno para el cómputo del capital, excepto en el caso de bienes amortizables. En consecuencia, el procedimiento adoptado por la D. G. I. sobre el punto es también ajustado a derecho.

8") Que en cuanto al agravio de la demandada, referente a las costas del juicio, corresponde declarar su improcedencia. En efecto, esta Corte no encuentra razón atendible para modificar lo decidido en las instancias anteriores que declaran el pago de las costas por su orden.

Por tanto, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia recurrida en cuanto ha sido objeto de recurso. Costas de esta instancia por su orden.

BENJAMÍN VILLEGAS BASAVILBASO — ARISTÓBULO D. Aríoz be LaMaprip — Junio OYHANARTE — Ricarno CoLomBres — Esteras Imaz.


JUAN GRAGNOLATTI v. CESAR ADOLFO MONTERO y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia Y recursos.

Lo atinente al nleanee de la competencia del tribunal de alzada, cuando conoce de un recurso deducido por quien perdió el pleito, es cuestión procesal, ajena a la apelación del art. 14 de la ley 48 (1), RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Nor= mas ertrañas al juicio. Disposiciones constitucionales. Art, 18, La determinación de si el tribunal de segunda instancia se halla facultado para decidir respeeto de la totalidad de las euestiones tratadas por la sentencia apelada, o si su competencia está limitada a los agravios expresados por las partes, es punto que carece de relación directa e inmedinta con el art. 18 de la Constitución Nacional, invocado como fundamento del reeurso extraordinario (2).

1) 17 de mayo, 3) Fullos: 246:384 ,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 249:646 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-646

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 249 en el número: 646 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com