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Año: 1961, Fallos: 249:670 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cie, no escapan así, según su naturaleza, al tributo a los réditos —Paul and Mertens, op. cit., pág. 240, parág. 704 y nota ?2—.

6") Que no es óbice a la conclusión alcanzada el hecho de mediar también un gravamen provincial sobre los mismos ingresos. Cualquiera sea la interpretación de las normas locales, ajenas a esta instancia, la doble imposición, nacional y provincial, no es por sí misma, constitucionalmente inválida —Fallos: 217:189 ; 220:119 ; 243:280 y otros-— y la índole de las razones expresadas más arriba no son necesariamente excluyentes de la potestad impositiva local. En tales condiciones, la impugnación de la validez constitucional de su ejercicio requiere un juicio contencioso e intervención de la provincia interesada.

Por ello, habiendo dictaminado cl Señor Procurador General, se confirma la sentencia recurrida de fs. 92 en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario.

Juro OYHANARTE — PEDRO ABERASTURY — Ricanno CoLomBRES — Estena IMaz.,
VICTOR J. SAREDO y OTROS

RECURSO DE AMPARO.
La existencia de vías legales ordinarias para la tutela del derecho cuestionado excluye la procedencia de la acción de amparo. La efectiva existencia de tales procedimientos, en cuanto cuestión de hecho y de interpretación de normas locales, es ajena a la competencia extraordinaria de la Corte, salvo enso de arbitrariedad.


RECURSO DE AMPARO.
La acción de amparo, legítima en los supuestos de carencia de procedimientos para la tutela de los derechos humanos consagrados en la Constitución Nacional, no lo es para sustituir los establecidos por las leyes vigentes por otros que los jueces estimen preferibles con arreglo a su eriterio subjetivo.


RECURSO DE AMPARO.
La acción de amparo no autgriza la substracción de las enusas a los jueees competentes.

DicTAMEN DEL. PrOCURADOR GENERAL Suprema Corte: :

Encuentro aplicable en el presente caso la doctrina sentada por V. E. al fallar las causas "Díaz Martínez, Mardonio s/ re

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:670 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-670

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