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Año: 1961, Fallos: 249:672 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 206/207.

ARISTÓBULO D. Aráoz DE LAMADRID — JuLIO OYHanarte — RicarDo CoLomBres — EstEBan Inaz.


MARIA ESTHER MUJICA v. S. A. FRIGORIFICO LA BLANCA
PAGO: Principios generales.

En materia laboral, no rige la doctrina referente al efecto liberatorio del pago cuando la demanda y sus actos preparatorios por cobro de diferencias cuestionadas se promueven en un plazo razonablemente breve posterior al pago. Dicha doctrina no es aplicable al caso en que el actor promovió la acción más de cuatro meses después de recibir el pago, sin que el acto unilateral del otorgamiento del poder, ocurrido en el transcurso de esé lapso, permita justificar la demora.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Por idénticas razones a las expresadas al dictaminar en la fecha en la causa "Collica, Alfredo e/ Frigorífico La Blanca s/ despido"? (1) —ya que en la presente se debaten las mismas cuestiones— considero que el recurso extraordinario intentado es improcedente y que correspondería declarar que ha sido mal concedido por el a quo. Buenos Aires, 21 de abril de 1961. — Ramón Lascano.

1) Este dictamen dice así:

Suprema Corte:

V. E. tiene reiteradamente decidido que la doctrina establecida por el Alto Tri bunsl aerea del efecto liberatorio del poo es aplicable en materia laboral cuando el trabajador, habiendo percibido indemnización simple por falta de preaviso, demuestra inmediatamente después del despido su voluntad de exigir el pago de las diferencias a que se considera con derecho, mediante la demanda o sus actos preparatorios Fallos: 239:12 ; 241:408 ; 246:333 ; 247:247 y posteriormente en las eausas "°Bringas y otro e/ La Blanea 8, A."' y "Burgos, Juan E. e/ Sigma S. A."', sentencias del 19 de setiembre y 11 de noviembre de 1960, respectivamente).

En tales condiciones, siendo las cireunstancias de la presente eausa análogos a las que motivaron la doctrina de los Ree eitados, la cuestión reviste carácter insubstancial para fundar la procedencia de la apelación extraordinaria (Fallos: 246:43 y recientemente en las enusas: "Lemos, Armando e/ La Blanca S. A. s/ dif. de preaviso"?, "Pérez, Samuel A. e/ La Blanea S, A. s/ preaviso" e "Iglesias, Teodoro €/ Feiqeifizo Armonr de La Pinta 8. A. a/ despido", eentencias la tres del a de marzo último).

Por ello considero que correspondería deelarar mal coneedido a fs. 56 el remedio federal interpuesto a fs. 53.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:672 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-672

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