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Año: 1961, Fallos: 250:473 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de soluciones acordes con la justicia —Fallos: 248:479 y otros—, La interpretación judicial no está así, tampoco en esta materia, precisada al apego literal ni los argumentos formales son decisivos para su correcto cumplimiento —doctrina de Fallos: 249:37 y otros—.

49) Que esta tesis, no excluye, desde luego, el leal acatamiento de la ley, en cuanto es tal la prescindencia de soluciones notoriamente injustas, que sean insusceptibles de adscribirse a la voluntad del legislador y aparentemente legales, sólo en razón de la necesaria generalidad con que la norma ha de expresarse.

59) Que, sin embargo, el Tribunal no encuentra que las razones dadas por la sentencia en recurso sean eficaces para sustentar la solución a que llega. No lo son, en efecto, porque la circunstancia de que hubiera podido seguirse otro procedimiento legal, para la conservación de la marca, no importa ponderación del real conflieto de intereses que la causa comprende, a que hacen referencia las consideraciones del fallo de primera instancia. Y si bien el punto, por ser de hecho, es insusceptible de consideración por esta Corte, basta, sin embargo, para imponer en el caso la aplicación estricta del texto invocado por el recurrente.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs, 220 en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario.

JuLIo OYHaNarte — Penro ABERastURY — RicarDo CoLomBres — EstEBAN IMaz,
HECTOR B. PAEZ v. EMPRESA ve TRANSPORTES ve SANTA FE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva.

Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas preenutorias, Las decisiones referentes a medidas precautorias, ya ser que las acuerden, levanten o modifiquen, son insusceptibles de recurso extraordinario, salvo supuestos excepcionales.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva.

Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva, Medidas precautorias, la circunstancia de que al hacerse lugar al levantamiento de un embargo, oportunamente trabado sobre los bienes de una empresa de transportes que después se incorporó definitivamente al patrimonio provincial, la responsabilidad directa se haya transformado en indirecta por razón de la obliención estatal que la sentencia apelada admite, no basta para justificar la existencia de agravio irreparable,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:473 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-473

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