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Año: 1961, Fallos: 250:769 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la ley 14.397, con la que, por lo demás, se buscó concordar las dis> posiciones de esta última ley (mensaje del Poder Ejecutivo de la Nación, en Diario de Sesiones, Cámara de Diputados, 20/X11/1954, púgs. 3061/62). La ley 14.370 autorizó en nuestro sistema previsional, con carácter general, la implantación de la bonificación de los haberes jubilatorios para los afiliados que continuaren en actividad después de haber cumplido los requisitos para la jubilación ordinaria íntegra (art. 7, ley 14.370), con lo que —según palabras del legislador informante del proyecto en la Cámara de Diputados— se quiso beneficiar a aquellos afiliados que continuaran prestando servicios después de haber observado los extremos para acreditar el derecho a una jubilación ordinaria (Diario de Sesiones, Cámara de Diputados, sept. 29/30 de 1954, pág. 2172).

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso, AnristóBuLo D. Aríoz DE LaMaprip — JuLto OYyHanarte — PenRO Aperastury — Ricamo CoLom

BRES,

FRANCISCO BENITO MARTIN y. MUNICIPALIDAD DE TUCUMAN
RECURSO EXTRAOPDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento, Sólo corresponde a la Corte Suprema pronunciarse sobre las cuestiones propuestas en el escrito en que se dedujo el reeurso extraordinario.

SENTENCIA: Principios generales, En materia eivil, la sentencia de la enusa no puede exceder de lo reclamado en la demanda.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos, Casos varios, La decisión de las cuestiones aceesorias del pleito, entre las que se encuentran lo atinente a intereses y costas, es insusceptible de consideración en instancia extraordinaria.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: E El recurrente tacha de arbitraria la sentencia de fs. 313 por no haber hecho lugar al planteamiento de la "desvalorización de la moneda", lo que afecta —dice— al concepto de la debida indemnización.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:769 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-769

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