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Año: 1961, Fallos: 250:774 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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para decidir en instancia única, son cuestiones que carecen de carácter federal y no sustentan el recurso extraordinario. Ello, porque lo atinente a la corrección de posibles nulidades de procedimientos no es materia propia de la jurisdicción extraordinaria de esta Corte y también, porque la multiplicidad de las instancias judiciales no es requisito constitucional ni justifica la intervención de esta Corte en la causa.

2?) Que, por lo que hace al fondo del asunto, el Tribunal estima que lo decidido en el caso no admite revisión en instancia extraordinaria.

3) Que, en efecto, la sentencia apelada de fs. 110, en cuanto declara que la existencia de una cuestión opinable de derecho es obstáculo a la procedencia del recurso de amparo, se ajusta a la jurisprudencia de esta Corte —Fallos: 248:837 y otros—. Por consiguiente, la aserción de que el juicio respecto de los efectos de la ineficacia de la intervención sobre la elección de los representantes de la Sociedad de Empleados y Obreros del Comercio de Tucumán y la validez de la designación de éstos, requiere un procedimiento contencioso por ante la jurisdicción competente, comprueba la falta de ilegitimidad manifiesta y la existencia de vía legal para la decisión del diferendo. Habida cuenta que las leyes reglamentarias de las organizaciones profesionales no revisten carácter federal, lo expuesto basta para la improcedencia del recurso extraordinario —Fallos: 248:186 , 528, 706 y otros—.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General a fs. 199, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 122.

BENJAMÍN VILLEGAS BaSAviLBaso — Pero ABerastuny — Ricarno CoLOMBRES — ESTEBAN Imaz,
ANTONIO ANGEL LAGO CARBALLO v. JOSE TARQUINT
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares. Embajadores y ministros extranjeros.

La jurisdicción originaria de la Corte, en las enusas concernientes a embajadores y ministros diplomáticos, procede solamente en los juicios en que ellos son parte, es decir, en las eausas civiles en que actúan como actores o demandados y en las enusas penales en que se los procesa o intervienen como parte querellante.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:774 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-774

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