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Año: 1961, Fallos: 251:216 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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titular de la relación jurídica con quienes ha concertado contratos | de trabajo, con obligaciones para ambas partes, y una de las cuales, para la empresa, es que debe abonar a sus empleados el sueldo anual complementario establecido por el decreto-ley 33.302/45.

En cuanto a la participación de las utilidades, afirma la demandada que la que la hace efectiva es DINIE —entidad distinta y diferenciada de las empresas nacionalizadas que agrupa, y verdadero tercero en la relación laboral entre éstas y su personal— en virtud de lo previsto sobre el particular por el art, 7° del decreto 8130/48 —sin tener en cuenta el balance económico de cada empresa en particular— abonándose dicha participación en la forma y proporción que tal disposición establece.

Afs. 231 dicta sentencia el juez y sobre la base de que el porcentaje de utilidades a que se refiere el citado art. 7? —no tratándose, en su opinión, sino una facultad de la cual la accionada pueda o no hacer uso según su criterio— resuelva rechazar la demanda en lo que atañe al reclamado sueldo anual complementario sobre las utilidades. Apelado tal pronunciamiesto, la Cámara Nacional del Trabajo lo revoca por aplicación de lo resuelto por el tribunal en otra causa —que cita— en la que en fallo plenario declaró que la obligación de pagar la participación en las utilidades a que se refiere el art. 7? del decreto 8130/48, está a cargo de la empresa bajo cuya dependencia presta o ha prestado servicios el trabajador". Y es contra tal sentencia que la demandada interpone recurso extraordinario a fs. 263 por considerar que el a quo ha omitido la consideración de una cuestión fundamental articulada y sostenida por su parte durante todo el proceso, a saber: que la participación en las utilidades distribuída por la Dirección Nacional de Tndustrias del Estado no surge de las disposiciones normativas del contrato de trabajo, sino de una disposición de la ley orgánica de dicha Dirección Nacional (art, 7? del decreto 8130/48 y art. 11 de la ley 13.215), lo que a su juicio comporta arbitrariedad y violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio.

En cuanto al fondo del asunto —toda vez que estimo que el recurso es formalmente procedente— V. E. tiene reiteradamente resuelto que la omisión por el tribunal de la causa del examen de cuestiones propuestas y mantenidas en el juicio, cuya decisión en sentido favorable al punto de vista sustentado por el apelante podría significar la modificación de lo decidido, destituye de fundamento a la sentencia (Fallos: 234; 692 y los allí citados, entre otros).

Y como, a mi entender, tal es la situación de autos —pues ni el juez ni el tribunal de alzada han conside:ado el argumento pre

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:216 
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