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Año: 1961, Fallos: 251:436 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de los testigos Alonso (fs, 96), Falcón (fs. 97) y Bracamonte fs. 99) como ejercida desde el año 1930, lo que corroboran los documentos de fs. 63/70 y 101/103 e informe de fs. 121/122, Por lo demás, como se ha advertido ya, no ha sido controvertida por la demandada a través de la contestación y prueba (fs. 48/ 51), las que, por el contrario, concurren a tenerla por demostrada; tampoco el alegato la pone en duda (fs. 139/143, cap. III).

Lo que se sostiene, en efecto, es que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 2384, 2496 y 2497 del Código Civil, los actos imputados al Gobierno provincial no pueden considerarse actos turbatorios de la posesión, sino decisiones del poder público en cnmplimiento de sus funciones, citándose el art. 14 de la ley 13.273, habiendo sido acreditadas las actuaciones administrativas por los expedientes "Guzmán Benjamín —en rep. de los Sres. Alberto Herrero Torrellas y Manuel García Gilabert— Interpone recurso jerárquico contra la resolución n? 167/1955 del Administrador Provincial de Bosques"; " Alonso y Cía. S. R. L. s/ autorización para exvlotación" y "Molina Alberto s/ autorización para explotación de las fincas Aibal, Acheral y Saladillo", 49) Que la divergencia central como surge de lo expuesto, Consiste en determinar el significado y alcance de la resolución 829, del 4 de octubre de 1957 (fs. 114/115, Exp. 4290/55) enyo art. 19 establece "que no reconocerá con derecho a explotar los bosques de, las fineas ° Aibal", " Acheral" y "Saladillo", sino a quien demuestre tener sobre ellas título de dominio indisentido fundado en sentencia judicial definitiva, y posesión efectiva y pacífica de la tierra". En efecto: mientras la actora estima que se ha producido la turbación posesoria que la base al presente interdicto, la demandada alega que la Provincia no tiene intención de poseer, sino que actuó cumpliendo su deber como poder público, habiéndose limitado a no reconocer derecho alguno de explotación sobre las tierras hasta que la actora, con posesión y título de dominio no inscripto en el Registro respectivo —en ese cntonces— o el señor Martín Alberto Molina, sin posesión pero titalo de dominio inscripto —también entonces— como más adelante se advierte, obtenga" sentencia judicial definitiva que reconozea sus derechos de no intergiversable 59) Que, sentado lo expuesto, corresponde dejar establecidos los puntos capitales sobre los que gira estff litis. Los actores contrataron por cinco años con la firma Alonso y Cía. S. R. L., el 19 de junio de 1953, la explotación de la madera de corte de los hosques existentes en las fineas, reservándose para sí el resto de la explotación agrícolo-ganadera (Exp. 2200 M. 55 fs. 21/ 24, agregado 125 M. 55), para lo cual aquella firma obtuvo la

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:436 
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