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Año: 1961, Fallos: 251:439 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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custodia incumbe a la Administración— de ningún modo autoriza a negar o interferir la posesión, por lo menos cuando se lo hace ante la duda sobre el mejor derecho al dominio entre un poseedor actual y un peticionante que no está en posesión del bien que se desea explotar, materia, de otra parte, reservada a la Justicia en una organización constitucional que, como la nuestra, se funda en la "separación de los Poderes" (voto de los infrascriptos en Fallos: 247:646 ).

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se, declara procedente el interdicto de retener y se intima a la Provincia demandada para que haga cesar de inmediato todo acto de sus autoridades por el que se perturbe a los actores en su actual posesión. Con costas.

Luis María Borrr Boscero — Penro

ABERASTURY.
—— IMELDA DOWLING Y DOGHERTY »E MANRIQUE v. PROVINCIA DE :

BUENOS AIRES

REPETICION DE IMPUESTOS.
Para que proceda la repetición de sumas pagadas en concepto de impuestos se requiere, por vía de principio, la existencia de protesta, es decir, de reser va formulada por el contribuyente respecto de la improcedencia del cobro del gravamen.

PAGO: Pago indebido. Protesta. Forma.

La protesta debe ser oportuna, esto es, anterior, simultánea 0 inmediatamente posterior al acto del pago y además fundada, lo que signifiea que han de expresarse en su texto los motivos en que se basa la disconformidad del contribuyente y, en su Caso, la impugnación constitucional de la ley o del acto que se pretende inválido.

PAGO: Pago indebido. Protesta. Forma.

No es válida la protesta cuando, alezándose la inconstitucionalidad del impuesto a la transmisión gratuita de bienes cuya repetición se persigue, se omite mencionar en aquélla los preceptos de la legislación provincial apliendos.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas ¡ue versan sobre cuestiones federales. .

La sola afirmación de que se gravan bienes fuera de jurisdieción provincial y de que el socio tiene un derecho creditorio contra la sociedad que integra, domiciliada en la' Capital Federal, no plantea cuestión constitucional

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:439 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-439

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