Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1962, Fallos: 253:209 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

fijados en este contrato, que el comprador abonará a su venciiniento; y las diferencias serán abonadas antes de la próxima cuota, una ver determinadas, con iguales efectos, en caso de mora, yue los previstos para el pago de las cuotas".

III. El imperio de la libertad de contratar de las personas capaces, es Tato; solamente lo delimitan los vicios del consentimiento y los motivos enumcindos en los arts. 6 y 953 del Código Civil, concordados con las disposiciones pertinentes establecidas bajo el título VI de dicho código, y es de tal magnitud el respeto y obediencia que »e debe dar a lo convenido en resguardo del orden jurídico y la buena fe, que el codificador le ha dado la significación de ley, al acuerdo de voluntades (ait. 1197, Código Civil). — , IV. Se infiere del texto del contrato que n los demandados los llevó s realizar la venta, causa fin del mismo, la seguridad de recibir en el tiempo una moneda papel no desvalorizada por circunstancias económicas, y de esa intención, nació la eláusula 4ta.

V. En el enso sub indice, está referido el precio al argentino oro de acuerdo a la elánsula citada. Sen que be hubiese convenido en ese metal o en moneda extranjera, sería siempre válida la convención, más nún, por consiruiente, enando solamente está referido como ve ha veñalado, al argentino oro (arts. 1197 y 1449, Código Civil, Gano, F. J., Tratado de las Comprarentas. Comerciales y Maritimas, £. 1, núms. 199 y 199 bis; Rrzzóxico, L. M, Estudio de los Contratos, p: 107; Sarvar, Obliguriones, núm. 45; Hruso, Código Cicil Anotado, t. IV, núms. 149 y siguientes, en especial 449, 154 y 208).

VI. La solidez de los fundamentos doctrinarios invorados, resultan inexpuguables a las argumentaciones que sirven de fundamento a la demanda y tienden sin mzón a colocar la elánsula 4ta., en los ensos de los artículos invocados por los actores. Nada más equivorado, enteres, la pretemión de hacer jugar el art. 10H del Código Civil, para la relación jurídicu en estudio, cuando ha mediado por parte de los netores, el pago sin protesta, de nueve cuotas, ratificando asi, repetidamente los términos del contrato (arts. 218, ine. 4', del Código de Comervio y 1047 del Código Civil).

VIL Por etra parte, siendo lo establevido en la eláusula 4 elemento esencial del acto jurídico invorado, de declararse nula la elánsula, la nulidad tendría que abarcar a todo el contrato y sa consecuencia sería ln reditución de lo que se hmbiesen mutuamente entregado. Los actores no ofrecieron entreur lo recibido, lo que hace presumir que es de su conveniencia mantener los efectos del contrato; solamente les interesa uno de esos efectos, lo que es inadmisible por lo expresado anteriormente (Bi

VII. Resultando a juicio del infraseripto, válida la cláusula dta., ene como consecuencia, la pretensión de repetir lo pagado y la alegación de enriquecimiento «in cousa. .

TX. No oeurre lo mismo con respecto al rubro intereses, establecidos por las partes contratantes en el 9 como compensatorios y en el 15 mensual veomo punitorios.

Sobre este particular cabe hacer las siguientes consideraciones:

a) El doctor Bunso (eb. cit, ps. 207 y sigta.) ha tratado el tema desde sus orígenes en la legislación comparado, doctrina y jurisprudencia, dando con precisión el contepto del interés compensatorio que corresponde a la noción de precio, siguiendo a Wixwecurto y G. C. Messa, y al moratorio como una forma de indemnización.

b) La usura es considerada un mal que afecta la moral y huenas costumbres.

y juega precisamente, sobre los estados de necesidad; por eso la jurisprudencia según el estado económico social, ha ido fijando límites pasados los cuales, ha considerado como usurario el interés.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1962, CSJN Fallos: 253:209 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-209

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 253 en el número: 209 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com