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Año: 1962, Fallos: 253:283 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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hasta la suma de món 1,500. Los beneficios que sean objeto de la acumnlación preseripta por este artímlo, se reducirán proporcionalmente hasta alcanzar el Jímite fijado, si la suma: de ellos lo excediers. Esta ley mo excluye, ni suspende ninguno de los beneficios establecidos en las leyes 9089 y 11.720, considerando las "diposiciones modificatoria de las miomas y en todas aquellas otras que rijan el contrato de trabajo".

La ley 14.70, por medio del art. 29 dispuso: "Las prestaciones derivadas de seivicios prestados por dos o más personas, sólo serán acumulables por un pimo talar hasta la suma de mt. 3000 menudos; al exculier de ee importe, el monto de las prestaciones se reducirá proporcionalmente. Aclrase que la acumulación de beneficios que fuera permitida por los arts. 38 de la ley 11.110 y 92 del deeretoJey 145 (ley 12921), modificado respectivamente Ear les eje 12070 3 1100É, año procede cuendo dicos temeticios deta distintos servicios".

El art. 19 del deereto 0310/46 declaró computables para la obtención de las distintas prestaciones establecidas en los regimenes de cada una de las seeclones del Tnstituto Nacional de Previsión Soriai y de la Caja Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires, los servicios prestados sucesiva o alterrativamente, bajo el régimen de una o de diversas secciones o Cajas, previo reconocimiento de los mismos por la Servión o Caja que corresponda, agregando el art. 9, que en el caso de errricios cinmitáneos, comprendidos en el nígimen de una Sección o Caja o'de divenas secciones o Cajas, no se cemmalerin les Cempos de seicis: pero sl las remercons cbrdar a los efectos de la determinación del promedio de jubilación, entendiéndose por tal el que arre de bae dentro de cada régimen, para el eálalo de mento Este régimen de computación de servicios que, según las normas antedichas, funcionaba para las Secciones o Cajas integrantes del Instituto Nacional de Previsión Social y Caja Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, posibilitó vn extensión a las Cajas o institutos de previsión análogos, existentes en las provincias o municipalidades, a condición de que éstos aceptaran por ley u ordenanza el sistema de reciprocidad establecido, en cuyo supuesto los afilindos que computaren servicios de la indicada especie debían ingresar la diferencia entre el monto total de los aportes, con más sus intereses transferidos y lá suma que remitare de una escala prefijada (art. 20 del referido decreto).

En esta forma y a les efertos de los arts, 1° ¡y 29 del decreto, resaltaban com servicios pro. neiales o municipales prestados por afiliados a dichos siempre claro está que mediante convenio de reciprocidad los respectivos organismos se hubieren incorporado al Instiluio Nacional de Previsión Social. Del mismo modo, dentro del ámbito provincial o municipal, procedía la computabilidad de servicios prestados a los distintos regímenes integrantes de aquel Instituto. Fué precisamente en base al nuevo sistema de computabilidad de servicios inatituídos por el decreto 9310/40, que se generó la necesidad de ir modificando las distintas leyes de previsión para ajustar sus disposiciones a ese régimen, siendo por ello que sin perjuicio de propugnar e imponer el sistema de prestación única, tal como lo consizna la ley 14.170 en sus arts. 23 y 24, se mutorinó no obstante la compatibilidad de dos o más prestaciones jubilatorias hasta un determinado tope. Esto es lo que se dispuso en la ley 13.005 y 14.370, mediante las normas citadas con anterioridad Cuando el art. 92 del decreto 4535/41, reformado por ley 13.065, contenrpló aquella posibilidad de acumulación de prestaciones, refiriéndose a las otorgndas por las Cajas integrantes del Instituto Nacional de Previsión Social y por los organismos provinciales, necesariamente se ha debido referir, respecto

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:283 
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