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Año: 1962, Fallos: 253:287 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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anseribiera la Provincia de Buenos Aires con el Instituto Nacional de Previsión Social, a los fines del art. 20 del decreto 9310/46.

Dije:en el emo "Romay" que: "La Caja para Abogados de que se trata, reviste ese carácter de Institución previsional, puesto que así lo reconoce la ley de su erención, imprimiéndole este régimen de funcionamiento —arts. 63, 64 y 68 de la ley 5177-—, Pero esa función de previsión social no le hace cambiar u naturaleza jurídica de entidad particular, que se rige por medio de recursos propios y no por contribución estatal, que ni siquiera compromete con las rentas e e a como a las que imperio 'de sa o. que la ley 5177 que ereó la Caja, el Estado Provincial declaró expresamente en el art. 64, que la Provincia: de Buenos Aires mo contraía responsabilidad alguna que se relucionara con las obligaciones emergentes. del funcionamiento, de esta Caja. Luego, si no contriía obligaciones, tampoco podía obligaria a contraer las que no le imponía su ley ni n cumplir las que tendría derecho a imponer sobre las que asumía su responsabilidad. El becho de que por el art. 18 de la les, reformado por la ley 5445, se le confiere a la Caja el carácter de persona. jurídica de derecho público, no significa que debe comideránela estatal, puesto que su naturaleza, que flaye del art. 33, inc. 59, del Código Civil, no puede ser alterada o modifienda por una. ley de un Estado particular. La intención del Tegisiador en aquella ley no ha sido otra que la de dotar a la entidad de una autonomía para el mejor eumplimiento de sus fines, descartando la iden de dependencia del Estado. Esta entidad mo es de existencia necesaria como lo neñala el Código Civil en su origen o creación dependa del derecho constitucional o administrativo".

No be me csenpa que el deereto-ley 10.472/56 de la, Provincia de Buenos Alres, según el recordado art. 2), conceda el cnrúcter "sutárquico" a la Caja de Abogndos, mas, a mi juicio, tal natumlrza no ve adquiere por la denominación que se le atribura, sino que ella fluye de su organización, desenvolvimiento y modo de funcionar len las relaciones de derecho público. No es admisible, pues, que se le denomine "autárquiea", si de los elementos referidos dimana que mo poseo los atributos propios de entes de tal naturaleza y que por el contrario lo ubican dentro de los entes "autónomos", conceptos estos que las más de las veces suelen confundirse dado precisamente la coincidencia de elementos comunes que las singularizan, como ser, gobierno propio, fueultad de dictarse su propia reglame: tación, peronalidad para asumir lu defema de sus derechos, ete. Mas exist:1 otros elementos que sólo son propios de los entes autárquicos" y que, serán mi opinión, se encuentran nusentes en el funcionamiento, estructuración y desenvolvimiento de la Caja de Abogndos en euestión, comsistiendo uno de aquéllos en el control directo que ejerce el Estado, ya sen designando sus autoridades, controlando y fisculizando la rendición de cuentas e inversiones y sobre todo que malgrido regime por sus propios presipuestos, éstos forman parte integrante del Prempuesto General de la Nación O de las Provincias, ocurriendo en algunos emos que dicho prespuesto es preparado anticipadamente para el año siguiente y se remite al P. E, quien Puede modificario —contr. Hevo Cuanr, Enciclopedia Jurídica Omeba, £- 1, PÁR. 052—. " El estado provincial, según los cuerpos de leyes citados, no ejerce sobre la Caja de Abogados ningún control ni fiscalización; mi siquiera designa su directorio, ni efectúa aportes, ni tampoco contrae responsabilidad alguna respecto de las obligaciones emergentes del funcionamiento de la Caja.

En definitiva, sostengo que, sin duda alguna, la Caja de Abogados de la Provineia de Buenos Aires es un organismo provincial, habida euenta el lugar

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:287 
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