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Año: 1962, Fallos: 253:288 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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donde funciona, cireunstancia que a. los fines del art. 92 del decreto 14535/44, modificado por ley 13.085, no resulta suficiente para limitar el goce de presta.

ciones nacionales y provinciales, toda vez que para ello es necesario que el ente provincial se hayn colocado en la situación contemplada en el art. 20 del decreto 9310/46 (ley 12921). Si bien la Provincia de Buenos Aires se ha incorporado al sistema de reciprocidad instituido por dicha norma, lo ha sido respecto de los organismos oficiales de previsión, sobre los euales ejerce un control directo y en los que el Estado es parte responsable, en cuya situación mo se eneuentra la referida Caja de Abogados. En consecuencia, no encontrásdose esta Caja incorporada al régimen de reciprocidad previsto en la mencionada morma del art. 20 del deereto 9516/46, no cabe considerar las prestaciones que otorga dentro de los beneficios acumulables que indica aquel art. 92, hasta el tope fijado en el mismo, lo que, en otras palabras, significa que en el caso el meeurrente puede seguir gozando, sin límite, del importe de la jubilación otorgada por la Caja de la ley 4349 y la que percibe de la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

Por estas razones, es que aconsejo y V. E. declarar procedente el recurso interpuesto, revocando la resolución de fs. 87 vta. Despacho, 26 de agosto de 1960. — Víctor A. Sureda Graells.

SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TranAJO Buenos Aires, 21 de marzo de 1961.

El Dr. Oscar F. Guidobono, dijo:

Corresponde decidir al Tribunal si la jubilación otorgada al apelante por la Caja Nacional de Previsión —Sección ley 4349—, es compatible sin límite sin límite con el beneficio obtenido por el mismo de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

El mudo de la cuestión Jo constituye, por una parte, la 1 ve acuenda al art. e de la To 12.005, e Jo que modifica el art. Ue de delo 14535/4 y, por otra, la naturaleza que se asigna a la Caja de Previsión En lo que respecta a la norma en litigio interesa indegar si la limitación de beneficios que consagra procede en todo caso en que coexistan 2 favor de una misma persona prestaciones provenientes de regímenes diversos, sean macionales, provinciales o municipales; o si para que ello ocurra debe estare en presencia de los supuestos contemplados en el decreto 9316/46 (art. 20).

Aun cuando el problema ha sido analizado exhaustivamente por el Señor Procurador General, en términos a los que adhiero, he de puntualizar las razones que a mi entender justifican la aplicación en la especie de la tesis últimamente El deercto 9316/46 tuvo por ebjeto materializar en normas generales un régimen de reconocimiento y reciprocidad en la computación de servicios nacionales, provinciales y municipales, con el objeto de hacer desaparecer las diferencias de trato a los efectos jubilatorios. Al sistema podían incorporarse Cajas o Institutos de Previsión de naturaleza análoga al Tmtitulo Nacional de Previsión Social, con la condición de que las respectivas autoridades aceptaran por ley u ordenanza el sistema de reciprocidad establecido.

La ley 13.065 admitió la compatibilidad entre beneficios otorgados a favor de un mimo Euler per diticios óruos e minero presione: y pue un tope monetario a la acumulación, cuidando de hacer £ lo norma

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:288 
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