Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1963, Fallos: 256:303 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

€/ Aceguinolaza", que es donde se ubica dicho reconocimiento, la Provincia se limita a enunciar un supuesto hipotético.

39) Que también afirma la demanda que, en cualquier censo, se habría operado la prescripción treintañal prevista por el art.

4016 del Código Civil. Pero nada se intentó probar en autos sobre la existencia de posesión anterior a la transmisión a favor de Gaudencia García de Sácnz en el año 1927; de manera que, si se admitiera que el acto de despojo de sus pretendidas tierras se operó en 1951, resulta indudable que no medió posesión por los treinta años requeridos al efecto. Ya se dijo que con anterioridad no puede hablarse de título alguno, por las razones que se expusieron, de manera que, en el mejor de los casos para el reivindicante, sería solamente la existencia del título lo que haría presumir una fecha de posesión (art. 4003 del Código Civil) y, como el primero de dichos pretendidos títulos es del año 1927, es evidente que nunca habría transcurrido el plazo legal.

Por cello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se rechaza la demanda de fs. 25 en todas sus partes. Con costas, BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso — Anistóneio D. Aníoz DE Lawapri — Ricamo CoromBrEs — EsTEBAN lMaz — Josf F. Binar.


LORENZO LIMA v. S. A. FRIGORIFICO Cís. SANSINENA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso, Término.

El plazo para la interposición de la apelación extraordinaria no se interumpe, como principio, por la deducción de otros recursos contra la sentencia final del superior tribunal de la enu=a. Ello es así cuando tales reenrsos se declaran formalmente improcedentes o inhábiles "para el conocimiento de las enestiones motivo del recurso extraordinario.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Sentencia definitiva, Concepto y generalidades.

Cuando la cuestión debatida ante los propios jueces de la enta es ohjeto de consideración y decisión por vía de otro recurso —revoratoria en el enso—, la resolución que al respecto recaiga constituye pronunciamiento definitivo sobre el punto, que queda firme si no es, a sti vez, objeto de nueva apelación extraordinaria, resultando prematara la interpuesta contra la resolución primitiva.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1963, CSJN Fallos: 256:303 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-303

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 256 en el número: 303 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com