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Año: 1963, Fallos: 256:306 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En consecuencia, por las razones que dí al dictaminar en la citada cansa el 30 de azosto del corriente año, y que en homenaje ala brevedad doy por reproducidas, estimo que corresponde revocar el fallo apelado en lo que ha sido materia de recurso. Buenos Aires, 18 de setiembre de 1962. — Enrique J. Pigretti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de agosto de 1963, Visto- los autos: ° Aguirre, Ernesto y otros e - Céspedes, Tettamendi y Cía. S. R. L. s/7 demanda", Y considerando: , 1) Que en la enusa ° Bubler Erico F, y otros e Talleres Gale y €. SR. Ls cobro días de huelga", Tallada en la fecha, esta Corte ha declarado que el pago de salarios correspondientes a períodos de huelga no puede imponersi sin previa comprobación judicial de la legalidad de ella.

2) Que a esta doctrina, ya establecida en la causa Unión Obrera Molinera Argentina e" José Minetti y Cía," —Fallos:

254; 65— ha añadido en el precedente antes recordado que se requiere todavía, a fin de la pertinencia de la imposición del pago de los Hamados salarios caídos, en ausencia de precepto legal o convencional explícito que contemple el caso, la comprobación de conducta enlpable patronal en la emergencia.

9) Que ello es así porque la justicia de la defensa de los intereses laborales, en el caso conereto, el cumplimiento de los recanidos formales y la forma pacífica del movimiento, que bastan para la legalidad de la huelga, no son incompatibles con un eserupuloso cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales por el empleador. :

4") Que cuando esto ocurre, el carácter suspensivo que geheralmente se recotioce ala huelga no justifica la snbsistencia de la oblización del pago de salarios, pues éstos tienen carácter de contraprestación, en el contrato sinalagmático conmutativo de trabajo, de la labor también suspendida de los empleados a obreros. Tal conclusión es corolario consecuente de la igualdad jerárquiea reconocida a los preceptos constitucionales por la jurisprudencia de esta Corte a que el Tribinal alude en Fallos: 250:418 , 5) Que la comprobación fundada de que ha mediado en el caso alteración onerosa de la forma de trabajo sin contraprestación y sin el previo trato usual de la enmienda, satisface la exigencia mencionada en los considerandos precedentes y es además.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:306 
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