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Año: 1963, Fallos: 257:308 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no implica que necesariamente la acción promovida en autos sea procedente" (fs. 44/48).

3 Que a fs. 49 y vía. la Cámara a quo resuelve denegar el recurso extraordinario incoado, considerando, aparte el no haber «sentencia definitiva, improcedente que sea revisada por esa vía la apliención que los tribunales locales hicieren de leyes de procedimiento.

49) Que la agraviada ocurre en queja ante esta Corte, reiterando su pedido de apertura de la vía extraordinaria a la vez que señalando la equiparación del prominciamiento recurrido a una sentencia definitiva porque le produce un gravamen irreparable en cuanto el embargo sobre los bienes traba su desenvolvimiento comercial, 5 Que, requeridos los autos principales, dictamina el señor Procurador General en sentido contrario a la apertura del recurso, ya que estima aplicables al caso los precedentes en cuya virtud las decisiones que se refieren a medidas preeantorias —sea que las acuerden, fuere que las denieguen o modifiquen— no constituyen, en principio, sentencia definitiva que autorice la concesión del recurso extraordinario, y no ser la presente causa que admita excepción al señalado principio, En virtud de ello coneluye expresando que los arts, 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional enrecen de relación directa e inmediata con lo decidido por el a quo (fs. 51 de la queja).

69) Que, según se desprende de los considerandos precedentes, surge una íntima vinculación entre esta causa y la que se distingue por L. 115, Libro XIV, mas, ante el resultado a que se llega en el voto de la mayoría, cabe limitarse a decidir la apertura del recurso y su ulterior sustanciación al existir cuestión federal bastante.

Por lo tanto, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario denegado a fs. 49, de los autos principales, Luis María Borrt BocGero.

EDUARDO PEREZ Y Otro
LIBERTAD DE IMPRENTA.
Con arreglo al art, 11 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires rige allí, mientras no »e dicte la ley local correspondiente, la norma de los arte. 110 y 113 del Código Penal. Con ello no se afectan los principios consagrados en los arts. 18 y 32 de la Constitución Nacional.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:308 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-257/pagina-308

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