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Año: 1963, Fallos: 257:327 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que ésta constituye un derecho constitucionalmente protegido, de acuerdo con las razones dadas con anterioridad.

12") Que, consecuentemente, en casos como el sub eramine, la norma contenida por el art. 113 del Código Penal debe ser interpretada en forma restricta, de modo que sea excluída de la sanción penal la mera posibilidad de verificación del enrácter ofensivo de la pieza publicada por el editor, a fin de que la citada norma se ajuste a los dictados de la garantía constitucional antes mencionada. En virtud de ello y, en cuanto la sentencia recurrida fs. 219), estableciendo que, "al admitir la publicación del libelo objetivamente injurioso... en razón del sentido directamente ofensivo de sus términos, que denotan la clara intención de menoscabar, desacreditar y denigrar al querellante", ha tenido por probado el dolo del director Rubén Bortnik contra un profesional, de actuación política, debe ser revocada.

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 219 en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario.

Lris Manía Borri Boscero,

PEDRO DARRERA
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia penal. Delitos en particular. Asistencia familiar.

El delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se consuma en el lugar donde la víctima se hallaba en el momento en que el acusado habría incurrido en la omisión de cumplir tales deberes. La jurisprudencia que así lo ha establecido es la que mejor consulta la defensa del bien jurídico tutelado por la ley 13.944, con preseindencia del domicilio legal, que puede encontrarse en un lugar distinto de aquel en que se ballaba la víetima y donde el acusado debía haber cumplido los deberes de asistencia por cuya omisión se le procesa. Corresponde, en consecuencia, conocer de la eausa al juez en lo penal de La Plata, Provincia de Buenos Aires, y no al juez nacional en lo criminal de instrueción, si 51 tiempo en que el imputado dejó de asistir a sus familiares, éstos residían en la aludida provincia (1).

1) 30 de diciembre, Fallos: 242:150 ; 24: 260; 247:207 ,

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:327 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-257/pagina-327

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