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Año: 1960, Fallos: 247:207 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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satisfactorios los razonamientos que desarrolla la sentencia de primera instancia en cuanto hace a la prueba de los hechos sin hacerse cargo de las observaciones del letrado, no justifica la tacha, puesto que ni la remisión a los fundamentos de primera instancia es, de por sí, impugnable por arbitrariedad (Fallos:

244:480 , entre otros), ni los jueces están obligados a analizar los argumentos utilizados por las partes, que, a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 234:250 y otros; doctrina de Fallos: 243:563 ).

Por lo demás, siendo las omisiones que puntualiza el recurrente a fs. 153 (apartado 12), propias también de la sentencia del juez federal, la alegada arbitrariedad del pronunciamiento de segunda instancia resulta una reflexión tardía (Fallos: 244:129 y otros).

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs.

156.

ArIstóBULO D. Aráoz DE LAMADRID — Luis María Borrr Boccero — Ju
LIO OYHANARTE — PEDRO ABERAS-
TURY.

GUILLERMO SALVADOR MARIA FERNANDEZ
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia penal. Delitos en particular.

Asistencia familiar.

El delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se consuma en el lugar donde la víctima se hallaba en el momento en que el acusado habría incurrido en la omisión de cumplir tales deberes. La jurisprudencia que así lo ha establecido es la que mejor consulta la defensa del bien jurídico tutelado por la ley 13.944, con preseindencia del domicilio legal, que puede encontrarse en un lugar distinto de aquél en que se hallaba la víetima y donde el acusado debía haber cumplido los deberes de asistencia por enya omisión se le procesa.

En consecuencia, corresponde conocer del proceso al juez en lo penal de La Plata, Provincia de Buenos Aires, y no al juez en lo Criminal de Sentencia de la Capital, si la presunta víetima, declarada insana, se encuentra internada en Temperley, aunque el domicilio de su curador se halle en la Capital Federal.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Por las razones expresadas por el Sr. Juez en lo Penal de La Plata (Pcia de Buenos Aires) en el 4? párrafo de su resolución de fs. 110, que comparto, estimo que el delito que se imputa al

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:207 
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