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Año: 1964, Fallos: 259:121 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1? de julio de 1964.

Autos y vistos; considerando:

Que, en atención a las circunstancias del enso, que exceden prima facie" los límites de la competencia del juez en lo penal económico, el Tribunal estima, concordando con lo dictaminado por el Sr. Procurador General substituto, y de conformidad a lo decidido en la causa que éste cita, que el juzgado de jurisdicción más amplia debe practicar la investigación pertinente.

Por ello, y lo dictaminado a fs. 32, se declara que el Sr. Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción es el competente para conocer de esta causa. Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez Nacional en lo Penal Económico.

AnistónvLo D. Aráoz DE La MADRID — Penro ABerastuRY — RicarDo CoLOMBRES — Esteñan Imaz — José F. Binav.


MANUEL AUGUSTO MONTES vE OCA

ESTATUTO DEL DOCENTE
El art. 52, ine. €), de la ley 14.473, al no eslificar el carácter del cargo en cuyo ejercicio puede continuarse, es comprensivo de todos los supuestos de acumulación y de jubilación parcial de quien ejerce funciones docentes y desempeña simultáneamente un targo ndministrativo, En consecuencia, el aj. XV del art, 52 del deereto reglamentario 8188/59 excede el ámbito del art. $6, ine. 2, de la Constitución Nacional, en cuanto limita ese derecho al caso de continuar en el cargo docente exclusivamente.


DIVISION DE LOS PODERES.
La independencia de los poderes judicial, ejecutivo y legislativo es uno de los principios esenciales del ordenamiento jurídico. Ese principio obsta a que el Poder Ejecutivo expida decretos reglamentarios de las leyes alterando el espíritu que las informa y se vincula con el que erige a la Corte Suprema en el órgano encargado de velar por el cumplimiento de In Constitución. (Voto del Dr. Luis María Boffi Boggero).

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:121 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-121

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