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Año: 1964, Fallos: 259:122 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DiCraMEN DEL PROCURADOR GENERAL Sv'BSTITUTO Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 48 es procedente, por haberse cuestionado en autos la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a la interpretación que les asigna el apelante.

El fondo del asunto consiste en determinar si existe o no compatibilidad entre el apartado XV del eapítulo XVIT del deereto reclamentario $188/59 y el art. 52, inc. €), de la ley 14.475.

El aludido apartado XV, en lo que interesa, dice así: "La jubilación parcial se otorgará al docente que desempeñándose en dos o más cargos puede obtener una prestación por alguno de ellos y desee continuar desempeñando uno 0 más cargos docentes exclusivamente".

El inciso e) del art. 52 de la ley reza, a si vez, como sigue: "Los docentes que acumlen dos o más cargos, tendrán derecho también a la jubilación ordinaria parcial en cualquiera de ellos, indistintamente, siempre que cuenten en el cargo acumulado cinco años de antiziiedad como mínimo. Podrán continuar en actividad en el otro cargo o en hasta doce horas de elase semanales o cargo equivalente, sin que en el resto de su actividad docente puedan obtener ascenso, ni aumentar el número de elases semanales".

En contra de lo resuelto por el Tnstituto recurrente, el a quo considera que la exigencia de la mencionada norma reglamentaría, en cuanto limita la continuidad en el servicio al supuesto de cargos docentes exclusivamente, constituye un exceso de la facultad conferida al Poder Ejecutivo por el art. 86, ine, 29, de la Constitución Nacional, toda vez que resulta alterado el espíritu de la ley que es objeto de la reglamentación.

Pienso también, por mi parte, que la restricción cuestionada no es conciliable con lo que dispone la ley 14.475.

En efecto, el inciso €) del art. 52 comienza por aclarar que los docentes que acumulen dos o más cargos, tendrán derecho también a la jubilación ordinaria parcial en cualquiera de ellos, indistintamente, siempre que cuenten en el cargo acumulado cinco años de antigiiedad como mínimo".

Esta última condición está fuera de debate en el sub lite, por lo que cabe prescindir de ella.

Interesa, en cambio, subrayar que la ley reconoce a los docentes que desempeñan dos o más cargos el derecho a jubilarse en cualquiera de ellos indistintamente.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:122 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-122

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