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Año: 1964, Fallos: 259:125 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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curador General substituto, se confirma la sentencia de fs. 38/41 en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario.

AnistósuLO D. Aráoz DE LAMADRID — Luis Manía Borrr Boccero (con su voto) — Penro ABERASTURY — José F. Binau.

Voro DeL Señor Mixistro Doctor Don Luis María Borrt Boccero Considerando:

1) Que a fs. 38/41 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revoca la decisión, denegatoria de un beneficio jubilatorio, del Instituto Nacional de Previsión Social, y hace lugar a la impugnación de inconstitucionalidad del apartado XV del art. 52 del deereto del Poder Ejeentivo Nacional n? 8188/59, reglamentario de la ley 14.473, por cuanto resulta incompatible con el art. 52, inciso €), de ésta en la medida que excede, al exigir la continuación exclusiva en cargo docente para el goce de jubilación parcial, el ámbito señalado para la facultad reglamentaria por el art. 86, inciso 29, de la Constitución Nacional, 29) Que, en su mérito, la. Alzada deelara procedente la concesión del beneficio jubilatorio que la actora peticiona con base en el citado artículo 52, inciso €), de la ley 14.473, en cuanto esta norma dispone que: "Los docentes que acumulen dos o más cargos, tendrán derecho también a la jubilación ordinaria parcial en cualquiera de ellos, indistintamente, siempre que cuenten en el cargo acumulado cinco años de antigiiedad como mínimo". En consecuencia de ello, estima el a quo que la citada norma reglamentaria se ha exorbitado al imponer a los beneficiarios de la ley la condición de "continuar desempeñando uno o más cargos docentes exclusivamente", como que esa limitación no surge de los' supuestos señalados en el texto legal.

3) Que uno de los principios esenciales del ordenamiento juríd'co es el de la independencia de los poderes judicial, ejecutivo y legislativo (arts. 18, 23, 86, inc. 2, 95 y afines de la Constitución Nacional), tal como esta Corte ha tenido oportunidad de declararlo en muy diversas oportunidades. Ese principio, en lo que interesa al sub lite, se refiere a la prohibición constitucional de que el Poder Ejecutivo expida decretos reglamentarios de las leyes con alteración del espíritu que las informe (art. 86, inc. 2, citado) y se vincula con el también decisivo principio que erige a esta Corte Suprema en el órgano encargado de velar, en ins

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:125 
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