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Año: 1965, Fallos: 261:135 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso" y que "esa garantía resulta violada desde que se aplica pena fundada en simples decretos del P. E," (Fallos: 136:200 "Jensen e/ Pcia. de Mendoza" ; y "Aduana de Rosario e/Cía. General de Tranvías de Rosario", 28 de noviembre de 1923).

Como consecuencia de lo expuesto, declárase inconstitucional el art. 22 del Reglamento para la Justicia Nacional (17 de diciembre de 1952) y nula y sin valor la pena de $ 500 de multa aplicada en autos al Sr. Casiano Rodríguez Arias y al abogado Dr. Luis F. Acuña.

IN) Que la otra sanción dispone apartar al Dr, Luis F. Acuña de toda actuación profesional en la causa principal y en los juicios conexos o incidentales, con la advertencia de que se de volverán los escritos si vienen con su firma.

El letrado recurrente impugna la medida por considerar que viola la garantía del art. 14 de la Constitución Nacional relativo a la libertad de trabajar al no permitir el patrocinio sin la previa conformidad de los integrantes del tribunal que aplicó la arbitraria sanción y el art, 18 de la defensa en juicio, en cuanto al abogado elegido por el litigante, et..

La invocación de estas y otras disposiciones omite considerar la fundamental circunstancia de que ninguno de los derechos constitucionales es de carácter absoluto y que, si debe afrontarse ahora la situación producida, no es rque se prive del derecho de trabajar, sino porque, en el ejercicio de esa sagrada facultad del hombre, se abusó de los derechos, con gravísima perturbación para la administración de justicia, que está por encima de los intereses y de las pasiones individuales, Que lá defensa ha de ser ejercida con energía y denuedo, si es necesario, pero con la indispensable mesura que salvaguarde la majestad de la justicia, la posición del adversario y el decoro de los litigantes y profesionales, El ejercicio de los derechos que se invocan en todo juicio, hace indispensable guardar equilibrio y evitar los desbordes de palabras y la conducta obstruccionista.

Que en el sub indice los recurrentes han violado esos deberes a través de todo el juicio y sus incidentes, haciéndose ostensible su cepto A — obstrucción, hostigando innecesariamente a strados, funcionarios y empleados encargados de la actividad jurisdiccional.

Que esa obstrucción sin pausa, hizo indispensable la aplicación de las medidas disciplinarias que ha dispuesto en pleno la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y cuya legalidad está ahora a consideración de esta Corte. :

Que la sanción es adecuada y legítima ya que su gravedad

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:135 
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