Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1965, Fallos: 261:56 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

numerosas decisiones de nuestros tribunales han reconocido su validez, como disposición conveniente a la economía general, aunque con ella pudieran resultar perjudicados los herederos o la legítima. :

b) la ley 3942 sustrajo al seguro de vida al régimen de la herencia (art. 19).

€) contra el principio tradicionalmente aplicado de que el patrimonio es la prenda común de los acreedores, se ha establecido no sólo la inombargabilidad de las prestaciones y pensiones, sino —lo que significa ya una evidente separación de los prineipios comunes— la inembargabilidad, en algunas leyes jubilatorias, por los aportes omitidos y otros créditos a favor de las Cajas (leyes 14.392, art. 24 y 14.399, art. 8").

d) algunas leyes no sólo establecen la inembargabilidad, sino que los derechos que se acuerdan no pueden ser objeto de contratos comerciales o civiles" (Dec, 14.535, art. 49). En la ley 14.399, de jubilación de trabajadores rurales, se autoriza el embargo de las jubilaciones y pensiones por deudas en concepto de cotizaciones a las organizaciones sindicales (art. 8).

e) en el mismo sentido puede señalarse la disposición del art. 11 del Cód. Penal, sobre el peculio del condenado.

79) Estos antecedentes inducen a separarme del invocado precedente de la Corte (Fallos: 235:783 ) para aceptar las conelusiones de la sentencia de fecha anterior dictada en la causa Pedro López e/ Provincia de Tucumán" ( 200:283 ) en la que se concluyó que "al derecho de pensión no se tiene derecho por título hereditario. Nada obsta constitucional ni legalmente a que el régimen de él difiera, en las determinaciones de los beneficiarios, y de las condiciones que han de reunir para serlo, del que consagra el Código Civil para el orden de las sucesiones".

8") Que esta conclusión no se modifica porque, en el caso, la demora en el pago se deba a la Caja, como resulta de autos, ya que lo que se discute es el derecho, la vinculación entre un.

eausahabiente, excluída de la- pensión por la ley de jubilaciones 14.370, a reclamar el pago de sumas devengadas y no percibidas y no los aspectos legales de la mora, de lo que —de existir titulares del derecho— podrían derivar otras consecuencias. ° Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 84 en lo que ha podido ser materia del recurso extraordinario, Carros Jvax Zavala RopríGuEz.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

9

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1965, CSJN Fallos: 261:56 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-56

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 261 en el número: 56 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com