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Año: 1965, Fallos: 261:60 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mes de prisión mayor, como conutor del delito de falsifiención de documentos públicos u oficiales, en concurso ideal con el de falsedad en la administración militar "y como consecuencia de tal condena fué separado de las filas".

3) El Procurador Fiscal y el Señor Procurador General de Ja Nación en esta instancia, sostienen que la baja del ex suboficial Evaristo C. Gómez no fué impuesta como pena principal ni accesoria de la mencionada condena, ni como consecuencia inmediata de la misma, sino por haber fenecido el contrato de servicios.

4) Elart. 187 del decreto-ley 29.375/44 (ley 12.913) establece:

El derecho al haber de retiro se pierde indefectiblemente, cuando el militar, cualquiera sea su situación de revista, es dudo de baja o destituido como pena principal o accesoria o por condena emanada de tribunales comunes o federales a penas equivalentes a las que en el orden militar llevan como accesoria la destitución".

Si el condenado tuviere miembros de familia con derecho a pensión, gozarán éstos del importe de la pensión que les correspondería si el causante hubiera fallecido, la que en ningún caso podrá exceder la cantidad global- correspondiente al veinte por ciento de los emolumentos de un general de brigada en servicio efectivo." 5) La sentencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, cuya copia se agrega a fs. 47 del Expte. 19.166 del Ministerio de Guerra que corre por cuerda floja, condena al Tenien te 1 de Intendencia Don Duilio Evaristo Vadela —coprocesado— a la pena de 4 años y seis meses de prisión mayor y destitución y al Sargento 1 Evaristo Ceferino Gómez a la pena de dos años y un mes de prisión mayor.

Con respecto a Gómez, no se incluye en la sentencia la "destitución", lo que según la actora, obedece a que sólo las sentencias de los oficiales deben contener las expresiones "destitución" o "baja", no así la de los suboficiales, lo que crea una irritante desigualdad. No resulta tal cosa de las disposiciones del Cód, de Justicia Militar entonces vigente (arts. 31,39, 49, 46 de las Penas del Código de Justicia Militar y art. 119 y 408).

69) Es indudable que la baja o destitución para que gravite en la forma preseripta por el art. 187" de la ley 12.913, debe ser consignada "como pena principal o accesoria".

La simple baja por mala conducta o por la terminación de un contrato, ete, no priva a los militares, como ocurre también econ los empleados de la administración pública, de los derechos al retiro.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:60 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-60

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