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Año: 1966, Fallos: 264:134 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA dor General, "que los datos consignados por el responsable del tributo no han sido tachados de fisedad", lo que tiene apoyo en la contestación de la demanda (fs. 80 v.) según lo destaca el recurso(fs. 185 vta.). Siendo así, la "reserva de reajuste de ley por la verificación de dichas informaciones" (fs. 216 y sigtes.) no juera en el caso, porque los datos de las declaraciones no han sido restificados, como además surge de las planillas agregadas a las actuaciones administrativas (fs. 195 y vta.). Se trata entonces, como señala el señor Procurador General, de "un cambio de criterio de las autoridades fiscales, o si se prefiere decir con distintas palabras, la adopción de un procedimiento técnico que por su mayor perfección respecto del utilizado anteriormente habilita para determinar el hecho imponible en su exacta realidad" (fs. 365 vta.) y más udelante, "de un error de la oficina fiscalizadora y pereebtera, o si se prefiere, de una tardía advertencia acerca del mejor procedimiento —en cuanto a rigor científico y conve.neia fiscal— para la de terminación del tributo", 5) Que la invocación útil de la jurisprudencia sobre e'ectos liberatorios del pago, de indudable aplicación al caso (Failos: 237:556 y sus citas), no requiere del contribuyente la determinación de la exactitud del paro efectuado (Falles: 251:7 , cons. 3), siendo también doctrina de esta Corte, atinente a la misma materia, que e] error en cuanto a la corrección del ejercicio de sus propias y exclusivas atribuciones por parte de las autoridades receptoras de los impuestos, no perjudican al contribuyente, en tan'o no haya mediado dolo e culpa grave equiparable por parte de éste" (Fallos: 253:208 ; 259 ::382).

6") Que, en las condiciores expuestas, y no siendo el caso de la excepción a que se hace referencia, seyún quedó establerido cn el considerando 2"), los efeztcs literatorios de los pagos efectumcos que, con base constitucional, se han hecho valer en la demanda y el recurso, fueron obstáculo ul reajuste efectuado y "cargo" tornitiizado por impuesto, recargo e intereses. En censecuencia, la demanda debió prosperar por aplicación de estos principios y cualquiera fuese la interpretación del a quo de Ins leyes locales sobre el impueste en cuestión y facultades de la Dirección de Rentas para proceder a las reliquidaciones efectuadas.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada.


PECRO ABERASTURY — ESTEBAN IMAZ.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:134 
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