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Año: 1957, Fallos: 237:556 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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S. A. INGENIO Y REFINERIA SAN MARTIN DEL

TABACAL v. GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SALTA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Interpretación de normas y actos locales en general.

No es revisible en instancia extruordinaria la inteligencía atribuida por el tribunal de la causa a la ley 833 de Salta, sobre contribución territorial.

PAGO: Principios generales, El cumplimiento exacto de la obligación da al deudor el derecho de obtener la liberación correspondiente, que se produce cuando la administración acepta el pago del impuesto, aunque haya mediado error en su percepción y ese error resulte de inmediata verificación pr el contribuyente. El acto del pago crea una situación contractual entre el Estado y el conteibarente: exteriorizada por el recibo que el primero otorga al segundo, y por virtud del cual x deudor queda liberado de su obligación hacia el Fisco y úste desprovisto de todo medio legal para exigirle nuevamente su cumplimiento.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucio nalidad. Leyes provinciales. Salta.

La ley 833 de Salta, entendida en el sentido de que autoriza el reajuste del cobro de la contribución territorial, percibida sin observación ni reserva por el Fisco con arreglo a la ley anterior n° 395, es violatoria del derecho de propiedad.

PAGO: Principios generales, Establecido que el contribuyente pagó, con una bonificación, los dos semestres de la contribución territorial de 1947, de conformidad con la ley de entastro n" 395 de Salta, y que la ley posterior 833 dispuso que el Poder Ejeentivo quedaba facultado para percibir el impuesto de acuerdo con la ley 395, durante el primer semestre de 1947, el pago efectuado en esa época debe considerarse conforme a la ley y es, por lo tanto, liberatorio, importando para el contribuyente un dereeho adquirido in:

corporado a su patrimonio y protegido garan! constitucional de la propiedad (Voto de Señores Ministros Doctores Don Manuel J. Argañarás y Don Enrique V. Galli).

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:556 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-237/pagina-556

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