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Año: 1966, Fallos: 264:153 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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multaneidad debe haberse cumplido respecto de cada cargo cuya remuneración pretende acumularse a los efectos del reajuste.

La situación del titular de autos queda debidamente expuesta en el gráfico de fs. 81, acorde con las constancias del expediente conf. fs. 61), al cual me remito para abreviar referencias.

Las remuneraciones cuestionadas resultan ser así las correspondientes a los servicios prestados por el señor Díaz Cisneros en la "Maltería Hudson", que totalizan algo más de dos años y medio, habiéndose iniciado poco antes de cesar en el cargo nucional y prolongado después del cese en el cargo provincial, o sen desde el 26/10/57 al 306/60.

Opino, por mi parte, que el señor Díaz Cisneros tiene derecho, a los efectos de la reliquidación por reajuste de su haber jubilatorio, a que le sean computados los servicios prestados en el Jockey Club de La Plata y que continuó desempeñando después de haber cesado en el cargo que dio origen a la prestación originaria, como así también a que le sean computados los servicios que prestó en la "Maltería Hudson", los que igualmente se prolongaron con posterioridad al cese en aquel cargo, Pero los efectos de la computación no son los mismos en uno y en otro caso. Respecto de los primeros (servicios en el Jockey Club de La Plata) la computación implica, por haber mediado simultaneidad mayor de cinco años con el cargo regido por la ley 4349, el derecho a la acumulación de remuneraciones para establecer el nuevo haker. Respecto de los segundos (servicios en la "Maltería Hudson") la computación no implica acumulación por ro haber mediado igual circuns'ancia, pero le confiere el derecho a optar por las remuneraciones percibidas en la Maltería, si éstas resultaren más beneficiosas para el actual renjuste de la prestación, « llegaren a serlo en oportunidad de futuros reajustes de conformidad con las actualizaciones previstas en la ley 14.499.

Fundo esta solución en las consideraciones siguientes.

Los servicios prestados en actividades comprendidas en distintos regímenes son legalmente computables en virtud del sistema de reciprocidad instituido por el decreto-ley 9316/46.

La pluralidad de servicios puede ser simultánea o sucesiva. Cuando la pluralidad es simultánea, no se acumula tiempo, lógicamente, pero sí se acumulan remuneraciones a los efectos de la determinación del haber jubilatorio (decreto-ley 9816/46, art. 2). En el régimen de liquidación y actualización de prestaciones instituido por

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:153 
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