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Año: 1966, Fallos: 264:152 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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L se reconoció derechos derivados de su condición de representantes greN miales, versa sobre cuestiones de hecho y de derecho común, propias NN, de los jueces de la causa e irrevisables por la vía del art. 14 de la ley Ney 38 0). , N N EDUARDO DOMINGO DIAZ CISNEROS N
JUBILACION Y PENSION.
Con area lo dispuesto en los arts. 17 de la ley 14.:99 y % del decreto 11. 732:00 ,-fara acumular el haber jubilatorio de dos o más cargos, el agente debe cumplir, simultáneamente, cinco años como minimo de servicios continuados en cada uno de ellos. Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar a la acumulación de un tercer cargo ejercido con menor simultaneidad.

LEY: Interpretación y aplicacion.

La interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta cel contexto general de cllas y los fines que las informan.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUBSTITUTO
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 99 es procedente, por haberse cuestionado en autos la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a la interpretación que les asigna el Instituto apelante.

En cuanto al fondo del asunto, el problema por resolver se refiere al reajuste practicado de conformidad con lo autorizado por la ley 14.499, respecto de un afiliado que acredita servicios cumplidos en más de un cargo.

El tribunal a quo interpreta las normas tenidas en cuenta por la Caja y el Instituto de Previsión Social (ley 14.499, art. 17 y decreto reglamentario 11.732/60, art. 3), en el sentido de que para tener por cumplida la condición de simultaneidad quinquenal exigida por dichas normas, basta con que ella haya existido respecto de dos de los cargos considerados.

El Instituto recurrente entiende, por el contrario, que tal si6] 28 de narzo. Fallos: 253:06 : 256:427 ; 258:89 , 234.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:152 
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