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Año: 1966, Fallos: 264:450 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ello lleva a concluir en la improcedencia, por ahora, de todo pronunciamiento de esta Corte sobre el fondo de la cuestión traída en virtud de no resultar definitiva ni causar gravamen irreparable la medida que se impugna.

4) Que, en relación con lo anterior, esta Corte debe hacerse cargo de la referencia del considerando final de la sentencia de fs. 157 en punto a los eventuales efectos sobre este juicio de la sentencia dictada el 1 de abril ppdo. en los autos B.92. Al respecto ello es cuestión que deberá dilucidarse, a petición de parte, al reasumir el a quo la jurisdicción de esta causa.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso interpuesto, en los términos de los considerandos precedentes.

ARISTÓBULO D. ARÁOZ DE LAMADRID — Luis MARÍA BorF1 BocGEro — PEDRO ABERASTURY — RICARDO Co
LOMBRES (según su voto) — ESTE-

BAN [MAZ (según 31 voto) — CAR-
Los JUAN ZAVALA RODRÍGUEZ.

VoTo DE Los SEÑOREs MINISTROS DOCTORES DON RICARDO COLOM
BRES Y DON ESTEBAN IMAZ
Y considerando:

1°) Que la sentencia de fs. 121 es la única respecto de la cual el recurso extraordinario deducido, que lo fue a fs. 127, ha sido concedido —fs. 130— para ante esta Corte.

2") Que el Tribunal estima, concordando así con lo dictaminado a fs, 148, que la mencionada apelación debe ser desechada.

3") Que, en efecto, es jurisprudencia reiterada que, por vía de principio, las resoluciones que disponen medidas de tipo precautorio son de orden prozesal y no son definitivas en los términos del art.

14 de la ley 48.

4) Que en atención al enrácter opinable de los agravios en que la apelación se funda y a la naturaleza y estado de la causa y de los demás expedientes vinculados con ella, tampoco es pertinente para el caso la excepción que a la improcedencia de la apelación, en circunstancias análogas, ha admitido la jurisprudencia respecto de supuestos regidos por normas federales, en que medie interés institucional —doctrina de Fallos: 248:189 y otros—.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:450 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-450

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