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Año: 1967, Fallos: 268:279 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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TALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de julio de 1967.

Vistos los autos: "Paz Schinca, Vicente c/ Gobierno de la Nación s/ modificación retiro militar".

Considerando:

1) Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 60/4 es procedente, por haberse cuestionado la interpretación de normas federales y ser la sentencia adversa a los derechos que en ellas funda el recurrente (art. 14, inc. 3', ley 48).

2") Que el actor en estos autos —suboficial de Marina— solicita que el haber de retiro le sea acordado mediante el cómputo del doble tiempo de servicio, y, por lo tanto, con un monto equivalente al ciento por ciento del sueldo de su grado. Tanto en la instancia administrativa (fs. 27 del expediente agregado por cuerda), como en las judiciales (fs. 43/44 y 58/59), la demanda fue desestimada, en razón de que, al tiempo de sancionarse la ley 13.996, el apelante no había cumplido 15 años de servicios simples y porque, cuando se ordenó su retiro, solamente pudo computar 19 años.

3") Que el actor tenía 14 años, 7 meses y 5 días de servicios cuando entró en vigencia la ley 13.996. Por consiguiente, no pueden aplicarse los arts. 70, inc. 7, ap. b), y 73, ine. 2, de la ley 12.980 (decreto 10.700/45), porque ambas disposiciones prevén que el derecho a pensión por retiro voluntario comienza, para el personal subalterno, al cumplir 15 años de servicios simples, sin el cómputo de tiempo doble a que se refiere el art. 75 de la ley; en consecuencia, en oportunidad de sancionarse la ley 13.996, el actor no podía solicitar el retiro voluntario con el alcance que pretende, por la insuficiencia de los años de actividad hasta entonces cumplidos.

4") Que no obsta a tal conclusión el art. 83 de la ley 12.980, en cuanto dispone que "las fracciones comprendidas entre seis y doce meses so computarán como un año por una sola vez", pues esta norma rige únicamente para la aplicación del "porcentaje de pensión", según los años de servicio que menciona el mismo art. 83, y no para calcular los necesarios a los fines de la procedencia del retiro, cuyo cómputo se encuentra previsto en el art. 77.

5) Que las normas reglamentarias correspondientes al personal de Aeronáutica no son aplicables a este caso, en razón del

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:279 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-279

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