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Año: 1967, Fallos: 268:340 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada de fs. 126 y devolver los autos al tribunal de procedencia para que la sala que sigue en orden de turno dicte nuevo pronunciamiento, 6) Que, en tales condiciones, carece de objeto considerar actualmente el recurso extraordinario interpuesto por el perito a fs. 129/131.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada de fs. 126, en cuanto fue materia del recurso deducido a fs. 132/140, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que la Sala que sigue en orden de turno dicte nuevo fallo con arreglo a lo previsto por el art. 16, primera parte, de la ley 48.

Epvanno A. Ortiz BasvaLvo — RoBERTO E. CHutTe — Marco AvreLIo RisoLía — Luis Carros CABRAL — José F. Binau.


JOSE ITURRERIA y OTRO y. NACION ARGENTINA
EXPROPIACIÓN: Principios generales.

Aunque el dictamen del Tribunal de Tasaciones no es obligatorio para la Corte, cuando se trata de una opinión ensi unánime de carácter técnico, no cabe apartarse de ella sin razones de grave entidad que lo justifiquen (1).

EXPROPIACIÓN : Indemnización. Determinación del valor veal. Generalidades.

No es admisible la pretensión de aplicar algún coeficiente por hallarse el inmueble ocupado por inquilinos. " EXPROPIACIÓN: Indemnización, Generalidades, Si el dictamen del Tribunal de Tasaciones fue expedido en diciembre de 1965, corresponde tener en cuenta In desvalorización de la moneda producida desde entonces y elevar predencialmente la suma que en definitiva corresponde pagar por el valor del edificio y del terreno (3).

EXPROPIACIÓN: Indemnización. Generalidades.

Si ha mediado desposesión, posterior a la sentencia de la Cámara, corresponde abonar intereses desde la fecha en que ella ocurrió hasta la del pago, bre la diferencia entre la suma de la condena y la retirada por el expropiado.

63) Palla: me

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:340 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-340

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