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Año: 1967, Fallos: 268:343 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gulación apelada a la suma de un millón ochocientos mil pesos moneda nacional.

Epvarvo A. Ortiz Basvano — Marco AvneLIo RisoLía — Luis Carros Carrar, — José B. Binav.


ELDA A. PAEZ y OTROs v. S. A. ALGODONERA LOMAS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. luterpretación de normas locales de procedimientos, Cortas y honorarios.

Lo atinente a las reguzaciones de honorarios en las instancias ordinarias es ajeno, en principio, al recurso extraordinario.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones mo federles.

Sentencias arbitrarias. Principios generales, La doctrina establecida acerea de la arbitrariedad es de aplicación especialmente restringida en materia de regulaciones de honorarios.

RECURSO ENTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales: Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

Lo atinente a la interpretación del art. 47 de In ley 5178 (T. O.) de tribamales del trabajo de la Provincia de Buenos Aires no comporta, por su carácter local y proceal, enestión federal que autorice el otorgamiento de la apelación extraordinaria.


DICTAMEN DEL Procenanon GENERAL
Suprema Corte:

La resolución apelada declara procedente la regulación de los honorarios del perito una vez efectuado el trabajo, y a su vez firme el auto que fijó dichos honorarios. , Se agravia la apelante considerando arbitraria, por falta de fundamentación, la resolución recurrida; afirma que es excesivo el monto regulado; y sostiene que ha mediado desconocimiento de la doctrina de V. E. de Fallos: 226:516 y 239:123 , y violación del art. 47 de la ley 5178 y de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

La objeción primeramente articulada no es atendible en razón de que lo decidido por el tribunal respecto de la oportunidad de la regulación es facultad propia de aquél y encuentra fundamento implícito en la ausencia de norma legal que lo impida, como

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:343 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-343

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